REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003876
DEMANDANTE: ROSA MARIA YUSTIZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.760
DEMANDADO: BONIFACIO TORRES CERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.860.195
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 10 Y 08 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 19 de Octubre del 2.004, la ciudadana ROSA MARIA YUSTIZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.760, asistida por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.292, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano BONIFACIO TORRES CERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 81.860.195, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 10 Y 08 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 05 al 07).
En fecha 10 de Noviembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 13 de Diciembre del 2.004, el ciudadano BONIFACIO TORRES CERCADO, asistido del abogado Ciro Piñero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.765 se da por citado. (Folio 12).
En fecha 16 de Diciembre del 2.004, el ciudadano BONIFACIO TORRES CERCADO, asistido de la abogado Iglene Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.876, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 13, 14, 15).
En fecha 22 de Diciembre del 2004, la Fiscal Decimocuarto (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog, Maria de los Ángeles Martínez, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BONIFACIO TORRES CERCADO y ROSA MARIA YUSTIZ SIVIRA ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1.993, según acta cursante bajo el N° 214, folio 463 frente del libro de Registro de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 50.000°°), para cada una de las niñas. Los demás gastos relacionados con sus hijas como aspectos de salud, educación, ropa o cualquier otra erogación que se requiera en interés de las mismas serán sufragados conjuntamente. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será flexible de acuerdo al tiempo y la disposición de las niñas, circunscribiéndose a los días sábados, domingos, feriados y tiempo de vacaciones; en consecuencia se establece que: el padre podrá realizar visitas diarias a sus hijos durante todos los días de la semana, en horario que no afecte las actividades normales de las niñas, tales como alimentación y estudios. Podrá llevar a las niñas a paseos o excursiones los días sábados, domingos, días de vacaciones o días feriados. Del mismo modo, las niñas podrán permanecer ocasionalmente al lado de su padre los días sábados, domingos, en épocas de vacaciones, en días feriados, o cuando así él lo requiera, siempre que ello no afecte la realización de las actividades normales propias de la edad de sus hijas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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