REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004063
En fecha 05 de Noviembre del 2.004 el ciudadano FREDDY OMAR PULIDO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.320.880, asistido por la abogado JUDITH OFELIA MERCADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.150, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LOURDES COROMOTO GUIA VIEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.593.391 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA. de Diecisiete (17), Doce (12) y Cinco (5) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Noviembre del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 01 de Diciembre del 2.004, (f.09).
En fecha 07 de Diciembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.10).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/11/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 11 de Enero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FREDDY OMAR PULIDO DIAZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LOURDES COROMOTO GUIA VIEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FREDDY OMAR PULIDO DIAZ y LOURDES COROMOTO GUIA VIEZ, por ante LA Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 1.985, bajo el Nro. 441, folio 190 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.985. La Patria Potestad de los adolescentes y del niño de autos, a objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quien permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de sus hijos. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario.


Abg. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:46 p.m.

El Secretario


Abg. CARLOS PORTELES

EOT/CP/carlos.-