REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-009319
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg., María delos Ángeles Martínez, asistiendo en este acto a la ciudadana XIOMARA COROMOTO DIGIANNATALE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N ° 4.731.944, en la cual solicita se corrija error que existe en Partida de Nacimiento del adolescente Niño Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., quien nació en fecha 02 de Noviembre 1992, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 1993, asentada en el acta N ° 74, folio 39 Fte, en la que se incurrió en el error involuntario de asentar el primer apellido de la madre como “ DI YIANNATALE”, siendo lo correcto “ DIGIANNATALE”, tal como se evidencia en la fotocopia de la cédula de identidad de la misma.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que existe error señalado en la referida partida de nacimiento, en la que se incurrió en el error involuntario de asentar el primer apellido de la madre como “ DI YIANNATALE”, siendo lo correcto “ DIGIANNATALE”, tal como se evidencia en la fotocopia de la cédula de identidad de la misma.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, se ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del Adolescente " Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA.", en la que se incurrió en el error involuntario de asentar el primer apellido de la madre como “ DI YIANNATALE”, siendo lo correcto “ DIGIANNATALE”, tal como se evidencia en la fotocopia de la cédula de identidad de la misma.

A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del Mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario

EOT/yudith
Exp N ° KP02-S-2004-009319
Rect. de Partida