REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004096
En fecha 08 de Noviembre del 2.004 el ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.093.570, asistido por la abogado LILA MARBELLA CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.743, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana KEINNY ADELAIRA SOTO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.833.174 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05), años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Noviembre del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citada en fecha 20 de Diciembre del 2.004, (f.08).
En fecha 10 de Enero del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.9).
Se notificó a la Fiscal 15 del Ministerio Público de fecha 23/11/04, (f.06)
La Fiscal en diligencia del 19 de Enero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS VALERA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana KEINNY ADELAIRA SOTO GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE ANTONIO VIVAS VALERA y KEINNY ADELAIRA SOTO GONZALEZ, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 12, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad del niño de autos, a objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0562059873, del Banco Banesco, a nombre de la madre. Así mismo, los gastos de necesidades principales del niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre disfrutará de un régimen en el cual permita tener al niño cada 15 días los fines de semana. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:12 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS PORTELES
EOT/CP/carlos.-
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