REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004262

En fecha 11 de Noviembre del 2.004 la ciudadana ELIANA MARIA SALDIVIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.534.244, asistida por la abogado DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.429, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE LEONARDO DA CORTE FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.607.459 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (05) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Noviembre del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 22 de Noviembre del 2.004, (f.06).
En fecha 25 de Noviembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/12/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 19 de Enero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ELIANA MARIA SALDIVIA SANCHEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE LEONARDO DA CORTE FRANCO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ELIANA MARIA SALDIVIA SANCHEZ y JOSE LEONARDO DA CORTE FRANCO, por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1.997, bajo el Nro. 97, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.997. La Patria Potestad del niño a objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 029-400185-7, del Banco Casa Propia, a nombre del niño de autos, y dicha pensión será depositada por el padre los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos generados por el niño en lo referente a matricula, mensualidad del colegio, uniformes, serán sufragados por el padre. Así mismo, el padre se obliga a contraer a favor de su hijo, un seguro de hospitalización y accidentes; sin embargo el niño de autos goza actualmente de un servicio de medicina prepagada que ha sido cubierta por el padre, el cual cubre consultas médicas, emergencias, exámenes de laboratorio, suturas y yesos en la Policlínica Cabudare. Adicionalmente el padre cubrirá todos los gastos del niño tanto en las fechas decembrina como en vacaciones, y todo lo que requiera el niño. Igualmente, el padre suministrará un bono especial a la madre para la recreación del niño. En lo que concierne al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia y abierta, alternándose los fines de semana, pudiendo el niño pernoctar con su padre cada vez que así lo desee y previo acuerdo con la madre. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario.


Abg. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:52 a.m.

El Secretario


Abg. CARLOS PORTELES

EOT/CP/carlos.-