REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PORTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CAMACHO CHIRINOS y EIBEN MARIELA MONTAÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.504.590 y 13.774.878 respectivamente, asistidos, el primero, por la abogado Graciela Carrillo, inscrita en el I.P.S.A. Nº 92.339; y la segunda, por el abogado Luis Ramos, inscrito en el I.P.S.A. N° 72.571; de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 4 años de edad, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. En dicho escrito las partes convinieron textualmente:
1.“Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos una niña de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, y la cual cuenta con 3 años de edad, según consta de partida de nacimiento marcada con la letra "B" convenimos en que ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre la misma y la madre tendrá su guarda, puesto que se edad está por debajo de los 7 años pautados, y de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
2.El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir de la fecha en que se declare con lugar la presente solicitud, obligándose ambos progenitores a costear los gastos por pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde la referida menor reciba su educación escolar.
3.El régimen de visitas del padre se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres”.
Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos, de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CAMACHO CHIRINOS y EIBEN MARIELA MONTAÑEZ FLORES, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
EL SECRETARIO,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
Abog. CARLOS PORTELES
EOT/hnm
Asunto: KP02-Z-2004-004382
Sep. de Cuerpos
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