REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003877
En fecha 19 de Octubre del 2.004 la ciudadana LINA DEL CARMEN FERRER CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.670.294, asistida por la abogado ALEYDA FERRER PAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.934, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.252.670 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijas de nombres: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 17, 15, 14 y 12 años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y cuatro Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Octubre del 2.004 (f.18), se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 07 de Diciembre del 2.004, (f.22).
En fecha 13 de Diciembre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/11/04, (f.21)
La Fiscal en diligencia del 19 de Enero del 2.005, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana LINA DEL CARMEN FERRER CORDERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano WILMER ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LINA DEL CARMEN FERRER CORDERO y WILMER ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, por ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio de 1.987, bajo el Nro. 268, folios 133 y 134 Fte y Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987. La Patria Potestad de las adolescentes a objeto de su protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, y quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre. Y los gastos de medicinas, médicos, educación, vestido y cualquier otro que requieran las adolescentes serán cubiertos por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en un horario que no interrumpa sus horas de descanso y de estudio. Los días sábados y domingos podrá visitarlas a partir de las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal de este Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:52 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS PORTELES
EOT/CP/carlos.-
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