REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º

Vista el Acta Conciliatoria que antecede, suscrita por las ciudadanas JILANY COLINDA FERNANDEZ LUCENA y ELSY MATILDE NAVA DE ALVAREZ venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.868.813 y 3.498.614 respectivamente, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, en acto presidido por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 3, Dra. Carmen Elvira Moreno y la Secretaria Abogado Marielita Idrogo de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual acordaron:

" Primero" : La abuela paterna compartirá con su nieta cada 15 días durante todo el fin de semana que le corresponda, buscando a la niña en el hogar materno, los días viernes a las 3:00 de la tarde y reintegrándola el día domingo a las 5:00 pm., queda claro que durante ese fin de semana la abuela paterna debe permitir el acceso telefónica de la niña con su madre biológica y así deberá comunicarse en los siguientes números celulares correspondiendo a la madre el N° signado 0414-350-3035 y habitación 2515338 y la abuela paterna de habitación 7174587 celular 0146-4552404 o 0416-4527200. De igual modo, la abuela compartirá con la niña los días miércoles de cada semana, para lo cual deberá recoger en el colegio a la niña, debiendo reintegrarla al hogar materno ese mismo día a las 6:00 pm. En este sentido la madre se compromete a preparar un bolso con toda la vestimenta que requiera la beneficiaria de autos, con indicación de los medicamentos si fuere el caso.

"Segundo": En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval las mismas se ejecutaran de forma alterna, es decir para el año 2005, la niña compartirá Carnaval con la madre y Semana Santa lo disfrutara con la abuela paterna y demás familiares. Durante las vacaciones que corresponden al periodo escolar, se establece que desde el 1ero de agosto al 20 de agosto la niña compartirá con su abuela paterna quien podrá trasladarse junto a ella en compañía de su familiares paternos a vacacionar en otra ciudad o en la ciudad si fuere el caso, pudiendo la niña pernoctar, quedando bajo la responsabilidad de su abuela paterna y por ende de su padre biológico, quien se encargará de su asistencia, cuidado y manutención durante el tiempo que le corresponda, el tiempo remanente del periodo vacacional le es atributivo a la madre custodiadora, quien también debe permitir el acceso telefónico de la abuela paterna, padre y demás miembros de la niña siempre que lo requiera. Ambas partes se comprometen desde el presente a mantener una conducta de respeto, colaboración, ayuda y fraternidad en aras de preservar y mejorar el vinculo familiar deteriorado lo que sin duda alguna constituye el interese superior de la niña de autos, quien tiene derecho de conocer a sus orígenes aceptándolos y amándolos.

"Tercero": En lo que corresponde al periodo de navidad ambas partes dispone el siguiente arreglo para efectuarse en ese lapso de la siguiente forma la abuela paterna buscará a la niña el día 14 en el mes de diciembre debiendo la madre hacer la entrega de todos los enseres que necesite durante ese periodo que compartirá con la abuela. La ciudadana Elsy Nava debe devolver a la niña en manos de la madre biológica el día 28 de diciembre. Debe indicarle a la madre si la niña ha presentado deterioro de salud o cualquier otra circunstancia que se haya presentado y en lo que corresponde a la madre biológica esta ejercerá su derecho a partir del 9-12-2005 hasta el día 14 de Diciembre que es la fecha de la entrega, reanudándose el día 28 hasta el inicio de clase cuyo día aproximado es el día 06 o 09 de Enero del año siguiente.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y ordénese la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual el Departamento de Contabilidad proveerá lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3

Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria


Abog. Marielita Idrogo


CEM/ Ug.-
ASUNTO : KP02-Z-2004-001443
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