REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004274
DEMANDANTE: MARLEN COROMOTO SANCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.919.085
DEMANDADO: FELIPE ALDANA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.738.885
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 17 Y 20 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 12 de Noviembre del 2.004, la ciudadana MARLEN COROMOTO SANCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.919.085, asistida por la abogado Esperanza Carrillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.686, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FELIPE ALDANA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.738.885, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 17 Y 20 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 05).
En fecha 13 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 16 de Diciembre del 2.004, el ciudadano FELIPE ALDANA, asistido de la abogado Maria Trejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.263 se da por citada. (Folio 08).
En fecha 21 de Diciembre del 2.004, la ciudadana FELIPE ALDANA, asistido de la abogado Maria Trejo, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09 al 11).
Riela al folio 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 19 de Enero del 2005, el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FELIPE ALDANA ALDANA y MARLEN COROMOTO SANCHEZ PAZ, ante el Alcalde del Municipio Unión, Extinto Distrito Iribarren (Hoy Municipio), Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 1.982, según acta cursante bajo el N° 347, folio 347 vuelto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales. Sin embargo esta obligación no lo exonera para sufragar cualquier gasto extraordinario que pudiese surgir a propósito de emergencias y aquellos gastos imponderables cuyo costo no pueda cubrirse con el monto de la aludida pensión, además cubrirá la mitad de los gastos de ecuación, vestido, y salud del niño. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración el bienestar del adolescente. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, manifestando éste con anterioridad su deseo de visitarlo, siempre y cuando no interfiera con sus estudios. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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