REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004467
DEMANDANTE: DIEGO PARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.083.964
DEMANDADO: GUSMARY CAROLINA PACHECO LOGGIODICE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.704.022
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Lopna de 09 Y 07 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 26 de Noviembre del 2.004, el ciudadano DIEGO PARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.083.964, asistido por la abogado Blanca Otero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.163, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GUSMARY CAROLINA PACHECO LOGGIODICE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.704.022, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Lopna. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 04).
En fecha 01 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 06 de Diciembre del 2.004, la ciudadana GUSMARY PACHECO, asistido del abogado Enrique Gonez Melendez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.877 se da por citada. (Folio 07).
En fecha 09 de Diciembre del 2.004, la ciudadana GUSMARY PACHECO, asistido del abogado Enrique Gomez, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 08).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Decimocuarto (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog Gustavo Rodríguez.
En fecha 19 de Enero del 2005, el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DIEGO PARES MARTINEZ y GUSMARY CAROLINA PACHECO LOGGIODICE, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1.995, según acta cursante bajo el N° 05 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), así mismo sufragará los gastos de educación integral, (vestido, útiles escolares, etc.) hasta su total culminación, así como los gastos médicos, medicinas y hospitalización de sus hijas. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en horas normales, siempre que no interfiera en sus horarios de formación y cuidado, pudiendo llevarlas a pasar fines de semanas y parte de las vacaciones a su casa, previo acuerdo con la madre de las niñas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifiquese a las partes en juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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