REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000474
DEMANDANTE: GERMAN VISITACION MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.548.718
DEMANDADO: MERY COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.608.824
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 23, 21, 20, 18, 04 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.
El ciudadano GERMAN VISITACION MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.548.718, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana MERY COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.608.824, de dicha unión procrearon cinco hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 23, 21, 20, 18, 04 años de edad respectivamente. Manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Relata que desde los primeros meses de la unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía hasta que comienzan a suscitarse graves dificultades, desde hace cuatro (4) meses es decir en el mes de Diciembre de 2001 (alega) se han iniciado inconvenientes, convirtiéndose en insuperables por parte de la ciudadana MERY COROMOTO DIAZ, ya que le dio por correrlo del hogar, dedicándose a insultarlo (alega) con palabras obscenas, por lo que decidió que tuvieran cuartos separados y al mismo tiempo reiteradamente insistió en que fuera se fuera del hogar, el demandante tomando en consideración (relata) que como caballero tenia que evitar un enfrentamiento violento aceptó lo que ella le proponía acerca de irse del hogar y así lo hizo en fecha 10 de Diciembre del 2001. Fundamenta su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Anexa acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos. Folios 02 al 04.
El Juzgado admite la demanda en fecha 30 de septiembre del 2.002, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda, las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 09).-
Consta a los folios 14 y 15 la consignación de la boleta de citación sin firmar por la ciudadana MERY COROMOTO DIAZ, por cuanto después de dar lectura a la mencionada boleta le manifestó al alguacil adscrito a este Despacho ciudadano Raúl Tarazona que no la firmaría.
Cursa al folio 17, poder apud acta otorgado por el demandante a la abogado Fatima Colmenarez Veliz, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 90.445.
En fecha 01 de Diciembre del 2.003, el Juzgado acordó la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 y 19). Seguidamente, al folio 20 consta la consignación de la boleta por parte del secretario adscrito a este Juzgado Dr. Carlos Pórteles.
En fecha 16 de Febrero del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, debido a que solo compareció el ciudadano GERMAN VISITACION MELENDEZ, y no la parte demandada ciudadana MERY COROMOTO DIAZ (Folio 21).
En fecha 05 de Abril del 2.004, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente solo la parte actora asistida de su abogado Fatima Colmenarez, y no la parte accionada el mismo no se pudo llevar a cabo. Seguidamente, la parte actora manifestó insistir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Folio 22
En fecha 15 de Abril del 2.004, el Juzgado dejo constancia que la ciudadana MERY COROMOTO DIAZ no compareció a dar contestación a en el presente juicio. Folio 23
Riela a los folios 25 al 28 informe social.
Cursa a los folios 31 al 34 audiencia oral de evacuación de pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos el ciudadano GERMAN VISITACION MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.548.718, alega que contrajo matrimonio con la ciudadana MERY COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.608.824, de dicha unión procrearon cinco hijos de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, de 23, 21, 20, 18, 04 años de edad respectivamente. Manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Relata que desde los primeros meses de la unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía hasta que comienzan a suscitarse graves dificultades, desde hace cuatro (4) meses es decir en el mes de Diciembre de 2001 (alega) se han iniciado inconvenientes, convirtiéndose en insuperables por parte de la ciudadana MERY COROMOTO DIAZ, ya que le dio por correrlo del hogar, dedicándose a insultarlo (alega) con palabras obscenas, por lo que decidió que tuvieran cuartos separados y al mismo tiempo reiteradamente insistió en que fuera se fuera del hogar, el demandante tomando en consideración (relata) que como caballero tenia que evitar un enfrentamiento violento aceptó lo que ella le proponía acerca de irse del hogar y así lo hizo en fecha 10 de Diciembre del 2001. Fundamenta la presente demanda en el artículo 185 numeral segundo. Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos
1) Consta al folio 02, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 18 de Abril de 1.988, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos GERMAN VISITACION MELENDEZ y MERY COROMOTO DIAZ, quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Riela a los folios 03 y 04 acta de partida de nacimiento de de la ciudadana YUSMERY COROMOTO y del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna. En lo que respecta a la primera este Tribunal destaca que no se puede valorar por cuanto escapa de la competencia de este Juzgado espacial de Niños y Adolescente, por lo que no ha pronunciamiento alguno sobre este particular. En lo que respecta a la partida de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se observa al folio 07 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificada en fecha 21 de Agosto del 2.002 conforme a la ley, lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, se evidencia al folio 20 la consignación de la boleta de citación por parte del Dr. Carlos Pórteles, miembro adscrito a este Juzgado en condición de secretario en la cual indica que le hizo entrega de la misma de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 21, la falta de comparecencia de la demandada ciudadana MERY COROMOTO DIAZ al primer acto conciliatoria que ordena la normativa, compareciendo sólo el demandante ciudadano GERMAN VISITACION MELENDEZ, por lo que no se pudo materializar dicho acto. Del mismo modo, al folio 22 se observa la no comparecencia de la demandada al segundo acto conciliatorio, asistiendo sólo la parte actora debidamente con su abogado, en el mismo acto, la parte actora manifestó insistir en continuar con la demanda.
Se hace relevante destacar que al folio 23 el Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a presentar la contestación de la demanda, lo que genera en este la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no comparecencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.
TERCERO: Cursa a los folios 25 al 28 el informe social practicado por la sociólogo Martha Torres, desprendiéndose de la entrevista del demandante que convivió durante veinticuatro (24) años, cuando peleaban ella lo amenazaba con un cuchillo y querían que lo botaran de la empresa. Continuo con celos, ella le decía que él se la pasaba con una vecina, pelearon en el año 1.999. Señala el entrevistado que además de pagar la casa le quería cobrar por lavarle la ropa y plancharle, quería que el fuera un hombre que estuviera en la casa. Expone que se fue de la casa en el año 2.001 a casa de su mamá.
La sociólogo destaca que la demandada fue visitada y no se permitió el acceso a la vivienda, se dejo citación sin embargo no acudió a la entrevista.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Riela a los folios 31 al 34 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia de la apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Fatima Colmenarez, plenamente identificada, y no de la parte accionada; se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la apoderada judicial quién ratifico el acta de matrimonio cursante al folio 02, la partida de nacimiento del niño identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, el cual riela al folio 04; ratificando igualmente el informe social. Seguidamente se incorpora la testimonial del ciudadano WILMER RAFAEL PEREZ, cuyo testimonio se valora en los siguientes términos:
•Valoración de los testigos:
Ciudadano WILMER RAFAEL PEREZ
En su declaración el testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERMAN VISITACION MELENDEZ y MERY COROMOTO DIAZ, desde hace aproximadamente catorce años (14), expone que actualmente no conviven juntos por cuanto el demandante se fue del hogar en el año 2.001. Señala que últimamente los días que iba para su casa MERY peleaba mucho con GERMAN, y que la señora era muy celosa. El no podía salir (relata). Señala que los días que convivió el demandante con el testigo él le comento que no podía vivir en su cada porque ella lo iba a matar con un cuchillo, además expone que ella lo maltrataba de palabra. Relata que había cumplimiento de los deberes como marido y mujer. Además refiere que el demandante cumple con sus obligaciones como padre.
Esta sentenciadora señala que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos ocurridos entre personas lo cual normalmente no pueden ser traídos a la intuición del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan visualizados y percibido a través de sus sentidos, más aún si son familiares o amigos cercanos tal como lo expone el contenido de la sentencia de fecha 19 de febrero del 2.001 emitida por la Corte Superior del Tribunal Protección el niño del Área Metropolitana de Caracas, que refiere la habilidad del testimonio de aquellas personas que aún estando vinculados a los protagonistas del conflicto son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido; y por lo tanto son los testigos que realmente aportan la información veraz al juez del merito; en consecuencia, el testigo de autos es pertinente y hábil en su declaración por cuanto en su manifestación expone conocer a las partes; sin embargo, del contenido propio de lo declarado en su testimonio puede deducirse que la causal del abandono voluntario invocada no es la apropiada o idónea siendo que, efectivamente el demandante fue quien de manera voluntaria abandonó el hogar, tal como lo expone el ciudadano WILMER RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ con quien convivió temporalmente. Se suma, en el curso de su exposición el testigo hace mención de los presuntos maltratos verbales de la demandada refiriéndose en gran parte de su declaración a señalar estos hechos que son propios de una causal distinta sea la contemplada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. Es decir, no existen en el testimonio declarado, indicios suficientes que demuestren que haya sido la demandada la que haya incurrido en la causal todo lo contrario pareciera que es el demandante el que ocasionó la figura del abandono físico, por demás, el testigo no hace referencia cierta si existió abandono de la demandada en cuanto a los deberes conyugales a los cuales por ley se obligaba para con el demandante. El simple hecho de decir en el numeral cuarto que ambos cónyuges auto cumplían con sus funciones no hace demostrar que exista abandono por esta vía. El cumplimiento del demandante como padre de familia es un deber a lo cual lo sujeta la ley. Se agrega que realmente la prueba del testigo reitera sucesivamente que el demandante se alejo del hogar, vistas las inconveniencias y la actitud dominante de su esposa, inclusive se pregunta esta juzgadora ¿Si existía violencia familiar porque no fue involucrada la causal tercera en el petitorio? En definitiva, aún cuando el testigo es coherente y efectivamente la juez deduce que si es un testigo presencial su testimonio solo declara hechos que no comprueban la causal de abandono voluntario alegada por el demandante, en razón que lo demostrado es el abandono físico del demandante de su hogar. A ello se aúna, que en el petitorio inicial el demandante al folio 1, indica claramente que fue el quien abandono el hogar sobre la base de peticiones que presuntamente le invoco la demandada por los inconvenientes surgidos en la pareja; pudo bien el demandante y el testigo promovido señalar recíprocamente la causal de abandono y la causal de maltrato y así soportarlo con medio de pruebas según la ley, hecho no verificado en esta causa. Para ello, se refiere que mal puede el demandante alegar una causal en la cual en su defensa sólo demuestra haber sido él que inicio el abandono propuesto, soportándose por hechos que al mencionarse ilustran la preponderancia en el caso de hechos que tipifican siempre que así se comprueben una acción distinta la cual pudo a bien en forma reciproca alegarse.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR EL DIVORCIO; por lo que permanece vigente EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos GERMAN VISITACION MELENDEZ y MERY COROMOTO DIAZ, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1.988, Acta N° 171, vuelto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Cinco. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga
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