REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2002-000554
PARTES: LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.020.484, de este domicilio.
KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.033.687, de este domicilio.
HIJO: identidadad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna de Ocho (08) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE y KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo del 2.002. Admitida la solicitud el 05 de Junio de 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 28/06/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio del 2.004, concurre el ciudadano LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE y solicita al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 19 de Enero de 2005, concurre la ciudadana KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, se da por notificada de la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por el ciudadano LEONARDO COUTINHO, y se adhiere a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE y KARLA ALEJANDRA JIMENEZ TORRES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 1996, bajo el Acta Nro. 36, folio 54, Vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1996. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre en beneficio de su hijo. Dicha cantidad variará según las necesidades del niño. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre podrá compartir con su hijo durante en cualquier momento, siempre que no afecte las horas de educación y descanso del niño. Las vacaciones serán del niño, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES.
EOT/CP/carlos.-
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