REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000120
PARTES: MARILYN KIRIAKIDIS CAMATSIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.840.928, de este domicilio.
RAUL JOSE SALAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.719.395, de este domicilio.
HIJA: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de Cinco (5) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos MARILYN KIRIAKIDIS CAMATSIA y RAUL JOSE SALAS TORRES, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Junio del 2.002. Admitida la solicitud el 23 de Julio de 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico el 01/08/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 7 de Agosto del 2.003, concurre la ciudadana MARILYN KIRIAKIDIS CAMATSIA y solicitan al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 14/12/04, comparece el ciudadano RAUL JOSE SALAS TORRES, donde se da por notificada y solicita igualmente sea decretada la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARILYN KARIAKIDIS CAMATSIA y RAUL JOSE SALAS TORRES, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de Octubre 1998, bajo el Acta Nro. 28, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, que el padre depositará en la cuenta de ahorro N° 301-3-0048-3, del Banco del Caribe, a nombre de la madre. Y en cuanto a los gastos de educación, medicinas, médicos, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padre en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, será un régimen amplio previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio del niño de autos. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:14 p.m.,
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES.
EOT/CP/carlos.-
|