REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001317
PARTES: JOSE RAFAEL ORELLANA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.247.035, de este domicilio.
IRIS MARGARITA ESCALONA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.898.128, de este domicilio.
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de Cuatro (04) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOSE RAFAEL ORELLANA ORELLANA e IRIS MARAGRITA ESCALONA PEREIRA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre del 2.002. Admitida la solicitud el 22 de Octubre de 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
En fecha 07 de Septiembre del 2.004, concurre la ciudadana IRIS MARGARITA ESCALONA PEREIRA y solicita al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 10 de Enero de 2005, concurre el ciudadano JOSE RAFAEL ORELLANA ORELLANA, y solicita sea decretada la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Al folio 9, consta diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, donde emite opinión favorable de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos IRIS MARGARITA ESCALONA PEREIRA y JOSE RAFAEL ORELLANA ORELLANA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Acta Nro. 24, folio 24, Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) QUINCENALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0151-006728600-139158-8, de la entidad bancaria Fondo Común. Los demás gastos de educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre buscará al niño los días lunes, miércoles y viernes, y compartirá con él, regresándolo al hogar materno al día siguiente en la mañana. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:16 p.m.
El Secretario.
Abg. CARLOS PORTELES.
EOT/CP/carlos.-
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