REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001893
PARTES: HENRY AFRODILIO PEREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.960.420, de este domicilio.
LOLIMAR JOSEFINA TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.606.968, de este domicilio.
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de Tres (03) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos HENRY AFRODILIO PEREZ DUGARTE y LOLIMAR JOSEFINA TORRES SUAREZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Junio del 2.003. Admitida la solicitud el 01 de Julio de 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 02/07/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 19 de Enero del 2.005, concurren los esposos PEREZ TORRES y solicitan al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HENRY AFRODILIO PEREZ DUGARTE y LOLIMAR JOSEFINA TORRES SUAREZ, ya identificados, ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero de 1999, bajo el Acta Nro. 07, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año de 1999. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0151 0068 14 600-180974-4, de la entidad bancaria Fondo Común a nombre del niño de autos. Así mismo, el padre se obliga a cancelar todos los gastos de medicina, atención médica y dental, así como los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos en donde el niño reciba su educación. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre buscará al niño los días viernes antes de las 6:00 p.m. y será regresado el domingo antes de las 7:00 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.

Abg. CARLOS PORTELES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:45 a.m.

El Secretario.

Abg. CARLOS PORTELES.

EOT/CP/carlos.-