REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002713
PARTES: MERALDO JESUS VILLA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.610.462, de este domicilio.
DIAME JOSEFINA PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.787.204, de este domicilio.
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna de Ocho (08) y Seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos MERALDO JESUS VILLA LUCENA y DIAME JOSEFINA PEREZ AGUILAR, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 2.003. Admitida la solicitud el 28 de Agosto del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notificó a la Fiscal 17 del Ministerio Público en fecha 02/09/2003.
Al folio 25, consta la comparecencia del ciudadano MERALDO JESUS VILLA LUCENA, y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha 14/12/04.
En fecha 17 de Enero de 2005, consta diligencia suscrita por la ciudadana DIAME JOSEFINA PEREZ, donde se adhiere a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por el ciudadano MERALDO VILLA.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MERALDO JESUS VILLA LUCENA y DIAME JOSEFINA PEREZ AGUILAR, ya identificados, ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Octubre de 1995, bajo el Acta Nro. 270, folio 407 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos, y quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados los 15 y 30 de ceda mes mediante cuotas de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,00 Bs.) en la cuenta de ahorro N° 0133-0042-90-1100034337, del Banco Federal, a nombre de la madre. Así mismo, el padre se compromete a sufragar los gastos que ocasionen los niños con motivo al inicio del año escolar, emergencias médicas y odontológicas, fechas festivas, entre otras. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana con derecho a pernoctar con ellos. En cuanto a las vacaciones, estas serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
A los fines de liquidar la comunidad de gananciales el Tribunal procede a realizar las siguientes adjudicaciones; Se adjudica de manera exclusiva a la ciudadana Diame Josefina Pérez Aguilar, 1) Un vehículo Marca: CHRYSLER; Modelo: NEÓN V; Placas: KAF-200-; Año: 1997; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1700683: Serial del Motor: 4 CIL; 2) Una casa con su respectivo terreno propio, distinguida con el N° 12, Calle 5 ubicada en la Urbanización Agua de Canto I, situada en la antigua carretera de los llanos, sector Zanjón Colorado, Municipio Palavecino del Estado Lara, adquirida según consta de documento registrado en fecha 22 de Octubre de 1998, bajo el N° 18, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre de 1.998. El terreno sobre el cual esta construida la vivienda tiene una superficie aproximadamente de ciento sesenta y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros (169,28 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: 18,40 mts con la parcela N° 11; Sur: 18,40mts con Avenida Principal; Este; 9,20 mts con parcela N° 1 del conjunto de la calle 6; y Oeste: 9,20 mts con calle 5. Le corresponde un porcentaje de 0,6940% y sobre el mismo no existen medidas ni gravámenes de ninguna naturaleza. Esta asignación de los bienes corresponde a la exclusiva voluntad de los prenombrados ciudadanos, la cual se respeta por un imperativo contemplado en el Código Civil y por ser él producto de la voluntad de estos ciudadanos.
De la manera descrita queda disuelta la sociedad de gananciales que existía entre esta pareja.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.
Dr. CARLOS PORTELES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:04 a.m.,
El Secretario.
Dr. CARLOS PORTELES.
EOT/CP/carlos.-
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