REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003465
Solicitante de la homologacion: LEIDY JOSEFINA MOGOLLON GALINDEZ y JOSÉ ALBERTO TORRES DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Ns° 7.436.459 Y 11.596.090
Niña: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , de 07 años de edad.
Motivo: Homologación Guarda.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, los ciudadanos LEIDY JOSEFINA MOGOLLON GALINDEZ y JOSÉ ALBERTO TORRES DAZA, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.436.459 y 11.596.090, respectivamente, suscribieron acuerdo relativo a guarda ante la fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , de 07 años de edad.
Riela al folio 03, partida de nacimiento de la niña antes mencionada.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La guarda es vista como la especie que conforma a ese conglomerado que comporta a la Patria Potestad, comprende la asistencia material, socorro, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imposición de medidas correccionales adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental de éstos. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad.
Esta Juez, señala que el contenido de la guarda definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la llamada asistencia material a los hijos, materia que no estaba incluida en textos legales anteriores, establece “La Guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. Con esta consagración se amplió el contenido de la guarda, abarcando aspectos de ella que si bien se entendía que estaban implícitos en la regulación anterior, era conveniente por razones pedagógicas precisarlas, tales como, la asistencia material y orientación moral de los hijos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se elige para su ejercicio el contacto directo con el hijo. Así mismo, la norma resuelve el tema de la facultad de decidir sobre el sitio de residencia del niño o adolescente. Esta disposición resulta novedosa en su encabezamiento estableciendo en forma expresa, la responsabilidad de los progenitores guardadores en la triple dimensión: civil, administrativa y penal. El legislador también ha tomado postura sobre cual es el “Interés Superior del Niño“cuando deba decidir con quién debe permanecer en caso de separación o ruptura de sus padres. En el artículo 360 ejusdem establece unas orientaciones al respecto entre las cuales podemos señalar la siguiente el acuerdo que hayan llegado los propios padres en relación a los hijos mayores de siete años, acuerdo que tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Exponen los ciudadanos LEIDY JOSEFINA MOGOLLON GALINDEZ y JOSÉ ALBERTO TORRES DAZA, ante la fiscalía 14 del Ministerio Público, a cargo de la Abog. Omaira Gomez, en beneficio de su mencionada hija los cuales llegan al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La Ciudadana LEIDY JOSEFINA MOGOLLON GALINDEZ, antes identificada hace entrega de la guarda de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, a su legitimo padre, ciudadano JOSE ALBERTO TORRES DAZA, para que la cuide, la asista, la vigile y la oriente de acuerdo a su edad, asimismo a todo lo que se refiere a la protección integral que requiere la niña en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las Leyes de la República, comprometiéndose el padre a velar y proteger a su hijo como un buen padre de familia.
SEGUNDO: Igualmente el padre, ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES DAZA, acepta la entrega de la Guarda de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir bajo los términos ya señalados.
CUARTO: Anexan partidas de nacimientos de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los adolescentes de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177, parágrafo primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LEIDY JOSEFINA MOGOLLON GALINDEZ y JOSÉ ALBERTO TORRES DAZA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
PRIMERO: La Ciudadana LEIDY JOSEFINA MOGOLLON GALINDEZ, antes identificada hace entrega de la guarda de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, a su legitimo padre, ciudadano JOSE ALBERTO TORRES DAZA, para que la cuide, la asista, la vigile y la oriente de acuerdo a su edad, asimismo a todo lo que se refiere a la protección integral que requiere la niña en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las Leyes de la República, comprometiéndose el padre a velar y proteger a su hijo como un buen padre de familia.
SEGUNDO: Igualmente el padre, ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES DAZA, acepta la entrega de la Guarda de su hija Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir bajo los términos ya señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Enero del Año 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo, La secretaria
CEM/mailim*
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