REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
DEMANDANTE: Luzmary Yoselin Silva Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.427.586.
DEMANDADO: Francisco Javier Martinez Arriechi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.018.071.
HIJO: identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 25 de Octubre del 2.004, la ciudadana Luzmary Yoselin Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.427.586, asistida por la abogada en ejercicio Ruth Karina Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.351, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Francisco Javier Martinez Arriechi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.018.071 , alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 25 de Noviembre del 2004, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 8 de Diciembre del 2004, comparece el ciudadano Francisco Javier Martínez Arriechi, plenamente identificado en autos, y otorga poder Apud- Acta a los abogados María Del Carmen Castro y Jaime Salcedo Lamus, inscritos en el IPSA bajo los N°s 90.157 y 20.813. (Folio 07).
En fecha 14 de Diciembre de 2004, comparece la abogada María del Carmen Castro, quien actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Francisco Javier Martínez, plenamente identificados en autos, procede a dar contestación a la presente demanda de Divorcio. (Folio 08).
Obra a los folios 9 y 10 del presente expediente Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de este Estado, abogado Gustavo Rodríguez.
En fecha 18 de Enero del 2005, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito en el cual objeta la solicitud de Divorcio 185 A formulada por la ciudadana Luzmary Yoselin Silva Silva, en virtud de que el ciudadano Francisco Javier Martínez Arriechi, no compareció ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, sino que lo hizo a través de su representante Judicial, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, motivo por el cual solicita se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente (Folios 11 y 12) .
Con vista a las actuaciones que anteceden toca a esta Juzagdora pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil consagra es juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes a su estado. De la misma manera la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177 parágrafo primero literal I, señala que el Juez de protección es competente para conocer los asuntos de divorcio …”cuando hayan hijos niños o adolescentes”…
Segundo: Se inicia la presente demanda mediante solicitud de divorcio 185 A, presentada por la ciudadana Luzmary Yoselin Silva, plenamente identificada, asistida por la abogado Ruth Karina Rodríguez, en contra del ciudadano Francisco Javier Martínez Arriechi, antes identificado. La ciudadana expone que en fecha 25 de Junio de 1.998, contrajo matrimonio civil con el preindicado ciudadano, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Jiménez del Estado Lara, según acta de matrimonio anotada bajo el N° 47 vto, folio 69 año de 1998, para lo cual anexa a su petición copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Señala que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de cinco años de edad, según consta del acta de partida de nacimientos expedida por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual anexa marcada con la letra “B”. La peticionante refiere en su escrito que su relación se mantuvo amistosa, que reino la paz y el bienestar hogareño. Refiere, que después de convivir juntos durante algunos meses suspendieron de mutuo acuerdo su vida en pareja, llevando cada uno su vida independiente, sin cumplir las obligaciones reciprocas relativas al matrimonio, por lo que llevan separados de hecho cinco años (5), motivo por el cual solicita el presente divorcio.
Tercero: Examinados el artículo de nuestra Legislación Civil, mediante el cual se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente el artículo 185 A del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlo junto con las actas que conforman el presente expediente:
Articulo185 A: …” El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado”…
“…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare la solicitud, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” .
Cuarto: Dentro de los supuestos jurídicos que establece el legislador para la procedencia del divorcio fundamentado en la norma del artículo 185 A, se definen lo siguiente:
a) Que uno o cualquiera de los cónyuges así lo solicite.
b) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años “alegando ruptura prolongada de la vida en común”…incluye por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como ruptura prolongada, lo que implica la no existencia de hijos comunes menores de cinco años más de diez meses.
c) Con la solicitud debe acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
d) El procedimiento deberá contar con el acuerdo del Ministerio Público.
e) Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
f) Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento.
En el caso de marras, se observa de la declaración expuesta del Ministerio Público cursante a los folio 11 y 12 de este expediente, la objeción al curso de la presente solicitud, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, (folio 8), que efectivamente el ciudadano Francisco Javier Martínez Arriechi, no dio cumplimiento a uno de los supuestos jurídicos a que se contrae la normativa del articulo 158 A, en razón que el prescrito ciudadano no compareció personalmente después de citado, a dar contestación a la demanda de divorcio, aunado a la objeción realizada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia hace improcedente declarar con lugar la disolución del vinculo matrimonial peticionado. Y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 185 A Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud intentada por la ciudadana Luzmary Yoselin Silva, en contra del ciudadano Francisco Javier Martinez Arriechi, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del mismo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco 25 días del mes de Enero de Dos Mil Cinco.- Años: 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 3
Dra. Carmen Elvira Moreno
La Secretaria
Abog, Marielita Idrogo
Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-3966
Divorcio 185 A
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