REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2000-000056
PARTES: HUMBERTO JOSE GARCIA GARCIA y ANDREINA FLORES FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.264.921. Y 12.706.266 respectivamente.
HIJO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 06 años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos HUMBERTO JOSE GARCIA GARCIA y ANDREINA FLORES FIGUEROA, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 27 de Julio de 2000. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 02 Y 03 de este expediente. En fecha 02 de Agosto del 2000, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folio 08). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimoquinto del Ministerio Público de este Estado Abog. Glenda Acevedo Sánchez. (Folios 09 y 10). En fecha 10 de Febrero de 2004, la ciudadana ANDREINA CECILIA FLORES, asistida de la abogado Maria Claret Gronaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.331 manifiestan que por cuanto ha transcurrido el tiempo necesario desde el decreto de separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 15). Seguidamente este Tribunal acordó notificar al ciudadano HUMBERTO JOSE GARCIA, a los fines de que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, a objeto de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Folio 18. Consta al folio 22 boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO JOSE GARCIA. En fecha 21 de Enero del 2005, el ciudadano HUMBERTO JOSE GARCIA, asistido de la abogado Maria Victoria Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.407, solicita se decrete la conversión en Divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre las partes. Folio 23.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos HUMBERTO JOSE GARCIA y ANDREINA CECILIA FLORES FIGUEROA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1.999, asentada bajo el N° 51, folio 051 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará, por tal concepto la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales a su hijo; cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros N° 01-070-032844-4, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, autorizada para los retiros la progenitora, así como también la bonificación escolar y de fin de año. El padre cubrirá los gastos escolares, de vestuario, gastos de medico, de medicina y odontológicos. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre buscara a su hijo un sábado o domingo, buscándolo en el hogar materno a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) y regresándola a las siete de la noche (7: 00 p.m.) del mismo día. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:40 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.-
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