REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ CAMACARO y LESVIA VERÓNICA ALVAREZ FLORES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.429.914 y 6.334.066 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de seis y un año y ocho meses de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 23 de Octubre de 2003)
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ CAMACARO y LESVIA VERÓNICA ALVAREZ FLORES, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 16 de Octubre de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 23 de Octubre del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.9). En fecha 28 de Octubre del 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 11). En fecha 10 de Noviembre del 2004 y 19 de Enero de 2005, comparecen respectivamente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ CAMACARO y LESVIA VERÓNICA ALVAREZ FLORES, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folios 13 y 14).
Este Tribunal para decidir observa: __
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENÁREZ CAMACARO y LESBIA VERÓNICA ALVAREZ FLORES, ya identificados, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Abril de 1997, asentada bajo el N° 66, folio 67 vto y 68 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) mensuales. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de la hija serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando tales visitas no interrumpa las horas de descanso y estudio. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MCAL/SBA/alma*.
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