REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003535
DEMANDANTE: FANNY CAROLINA CABRERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.464
DEMANDADO: LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.434.673
HIJA: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 05 años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 23 de Septiembre del 2.004, la ciudadana FANNY CAROLINA CABRERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.311.464, asistida por la abogado Marianela Maluff, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.362, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.434.673, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombres Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 y 03).
En fecha 18 de Octubre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14).
Riela al folio 17, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 20 de Diciembre del 2.004, el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, asistido del abogado Adrián Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.804, se da por citado. (Folio 18).
En fecha 17 de Enero del 2.005, el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ asistido de la abogado Victor Gutiérrez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.227, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 19).
En fecha 15 de Enero del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 20).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 20 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ y FANNY CAROLINA CABRERA NUÑEZ ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Julio de 1995, según acta cursante bajo el N° 58 del libro de matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000°°) mensuales, así mismo, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de medicinas, médico, vestidos, gastos decembrinos y gastos de educación. En lo que respecta al Régimen de Visitas para el padre; este será cada quince (15) días, buscando a la niña los sábados a las una de la tarde (1:00 p.m) y regresándola los domingos a las siete y media de la noche (7:30 p.m.). Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.