REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004479

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: MARIA ALEJANDRA CORBIE MOLINA y DORA YNES MOLINA RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.966.855 y 9.066.855

BENEFICIARIO: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 04 meses de edad.

MOTIVO: Homologación de colocación familiar

Se inician las presentes actuaciones con el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CORBIE MOLINA y DORA YNES MOLINA RENDON, ante la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público, relacionado con la Colocación Familiar en beneficio del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29-11-2004. Seguidamente en fecha 26-01-2005 este Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:

La colocación familiar es una medida de protección aplicable en aquellos casos en que los niños o adolescentes se encuentren privados de una u otra manera de su familia de origen, que es dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en aras de salvaguardar los intereses de los mismos, protegerlos y brindarles la seguridad y bienestar necesarios para su desarrollo. de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.

Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Colocación Familiar del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, en el hogar de su abuela materna ciudadana DORA YNES MOLINA, consecuente resulta forzoso hacer la siguiente consideración:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

Hechas las anteriores consideraciones y visto que el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CORBIE MOLINA y DORA YNES MOLINA RENDON plenamente identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes, sin menoscabar a los derechos que tienen los padres consecuencialmente los beneficiarios de mantener un contacto, visitarse, compartir, y afianzar los vínculos afectivos- filiales con su familia de origen, que no tienen un contacto directo por las razones antes narradas. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 8, 315, 345 396, 398, 399 y 403 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CORBIE MOLINA y DORA YNES MOLINA RENDON, plenamente identificados, y en consecuencia el niño, estará bajo la figura de Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna ciudadana DORA YNES MOLINA, arriba identificada, por dos años, ya que la madre debe trasladarse a Bogotá donde cursa estudios universitarios de postgrado. La madre visitara al niño cuando venga a Venezuela. Cuando culmine el periodo antes indicado la madre ejercerá la guarda del niño; mientras se determina una modalidad distinta de permanencia a la aquí acordada; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 26 días del mes de Enero del Año 2005.- Años 193º y 144º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

MAL/mailim*