REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003082
DEMANDANTE: LUZMILA DEL CARMEN GIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.382.931, domiciliada en la Carrera 12 entre 40 y 50 N° 49-63, Barrio San Vicente , Barquisimeto, Estado Lara.-
DEMANDADO: JUAN PEROZO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.240.608, domiciliado en la Calle 47 con Avenida Libertador, Callejón 99 , Barquisimeto, Estado Lara.-
HIJOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 15 y 14 respectivamente-
JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por el fiscal 17 (e) del Ministerio Público de este Estado, Abg. Gustavo Rodríguez, a instancia de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN GIMENEZ SEQUERA, plenamente identificada, en el cual demanda al ciudadano JUAN PEROZO PUERTA, para que le suministre una pensión de alimentos a favor de sus hijos Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .- Anexa copia simple de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos, copias simples de informes médicos y constancia de trabajo del obligado alimentista (Folios 01 al 06)
En fecha 03 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17 del Ministerio Público Abog. Omaira Gómez de González.
Riela al folio 13 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano JUAN PEROZO PUERTA, plenamente identificado.
En fecha 22 de Septiembre del 2004 oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada asistida de su abogado y no la parte actora , por lo no se pudo materializar tal acto. (Folio 15).
Cursa a los folios 16 al 32 escrito de contestación y pruebas presentado por el demandado.
Riela a los folios 34 y 35 la declaración de la ciudadana LUIS FELICIO MARQUEZ
Riela al folio 36 la declaración de la testigo JEANMILEX MELENDEZ.
Riela al folio 37 la declaración del testigo MARTIN ENRIQUE YANEZ.-
Cursa a los folios 42 al 47 informe social y anexos.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada la partida de nacimiento, agregada a los folios 02 y 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano JUAN PEROZO, identificado plenamente, respecto a los adolescentes Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna . Las actas de partidas de nacimientos, tienen pleno valor probatorio, siendo vinculantes para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN GIMENEZ SEQUERA, plenamente identificada, y debidamente asistida por el fiscal decimoséptimo (E) de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Gustavo Rodríguez, ocurre al Tribunal y expone lo siguiente: La manifestante declara que tiene más de un año separada del padre de sus hijos ciudadano JUAN PEROZO PUERTA, identificado en autos, quien sólo le suministra la cantidad de veinte mil bolívares semanales (Bs. 20.000). La solicitante expone tener dos hijos adolescentes, Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quién tiene una enfermedad diagnosticada como “Esclerodermia Panesclerotica Acral”, por lo cual, necesita una mejor colaboración del padre biológico de estos; y su otro hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quién se encuentra en estudios. Presenta como medios de pruebas las partidas de nacimientos valoradas en el apéndice primero de esta sentencia (folios 02 y 03). Informe médicos del Departamento de Medicina, (folios 04 y 05) en cuyo contenido la jefe de servicio de Dermatología Dra Maria Mejia de Alejos, hace constar la Esclerodermia Panesclerotica Acral que padece la adolescente de autos. En lo que respecta a este medio de prueba se estima conforme al principio de la libre convicción razonada, interés superior y búsqueda de la verdad real; y sólo la tomara como indicio de la obligación compartida a la cual deben sujetarse ambos padres para salvar el sagrado derecho de salud de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; no puede entenderse, que esta documental tenga plenos efectos probatorios, por cuanto carece de la ratificación testimonial que obedece al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En lo atributivo a la documental que destaca el sueldo del ciudadano JUAN PEROZO, agregada al folio 06, cabe mencionar, que la constancia proviene de la División de prestaciones y compensaciones, oficina de personal, representada por el economista HELMUT NAVARRO BUSTOS, quién expone al Tribunal que el obligado alimentista pertenece a la nómina de obreros educacionales, adscrito al ejecutivo del Estado Lara, con un sueldo a razón de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104°°), para el 28 de Julio del 2.004. El contenido del oficio 2479, enuncia las asignaciones mensuales fijas del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEROZO, esta documental tiene plenos efectos probatorios, por tratarse de un documento certificado por un funcionario público; y en tal razón, tiene esos efectos de conformidad con la ley. Este informe de sueldo hace inmediar al Juez la capacidad económica fija y estable que presenta el demandado, tal como lo expone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En suma, la necesidad de interés superior de los adolescentes de autos y la capacidad económica del demandado como elemento para la determinación de la obligación alimentaría se hacen expeditos y claros en esta causa mediante esta prueba se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez.

TERCERO: En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Omaira Gómez de González, en fecha 08 de septiembre del 2004. (Folios 10 y 11). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 13 de septiembre del 2004 (Folio 12 y 13). Se destaca, que al acto conciliatorio sólo asistió el demandado y no la demandante.
Riela a los folios 16 y 17 escrito de contestación presentado por el demandado en el cual niega , rechaza y contradice en todas y cada una de las partes las afirmaciones y pretensiones de la parte demandante, por cuanto las mismas no se ajustan, ni se compadecen con la realidad, en tal sentido, rechaza tener un año de separado de su cónyuge, ciudadana LUZMILA GIMENEZ, por cuanto la separación de hecho es de más de seis (6) años y fue en fecha 26 de mayo del 2004 cuando quedó disuelto su vínculo matrimonial según sentencia de divorcio 185-A (asunto KP02-Z-2003-000537) , la cual anexa en copia simple marcada en letra A. Igualmente, declara contradecir que este cumpliendo por concepto de pensión alimentaría para sus dos hijos por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000°°) semanales, por cuanto en la solicitud de Divorcio de fecha 26 de mayo hizo un ofrecimiento a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales que constituyen su capacidad económica y a lo que puede comprometerse; dicho monto quedo avalado por la demandante, por lo que, ha efectuado su depósito en la cuenta 0108-2401-082200619184 del Banco Provincial a favor de MARIA DE LOS ANGELES PEROZO; además, aporta el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos sean médicos, medicinas y educación. El demandado manifiesta que no sólo ha aportado la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, sino que atendiendo al alto costo de la vida, sentido de responsabilidad y preocupación para con sus hijos, en ocasiones la demandante ha recibido sumas superiores a la indicada; para ello, señala el demandado hacer un esfuerzo personal, solicitar prestamos y en ocasiones le ha hecho depósitos de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000°°) al mes. Del mismo modo, se opone a que se fije en aumento la obligación alimentaría a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, por cuanto su capacidad económica no se lo permite, ya que su ingreso mensual arroja la suma de Doscientos Noventa y Seis Mil Cien Bolívares (Bs. 296.100°°) como obrero dependiente de la gobernación. Indica tener otra hija de diecisiete (17) años de edad estudiante de bachillerato de nombre Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, y dos nietos que están bajo su responsabilidad de nombres Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; así mismo, “Esclerodermia Panesclerotica Acral”; por lo cual jamás se ha negado a cumplir los gastos médicos y en muchos casos hasta el cien por ciento (100%). Finalmente, declara su intención de cumplir, siempre que sea fijada a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. El demandado agrega al folio 18 y 19 la copia de la sentencia de divorcio de fecha 26 de Mayo del 2.004, y en cuya dispositiva emanada de este Juzgado, se impone por concepto de pensión alimentaría la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, igualmente cubriendo el padre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médicos, educación y vestidos dos veces al año, señalándose igualmente en la sentencia aspectos de visitas, guarda y patria potestad. En lo que corresponde a esta documental vista como un documento público; quien juzga procede a analizarla y así la estima por cuanto de ella se deduce que el monto que se pretende aumentar es el pautado en el fallo y que es justamente esta suma la que le ha sido aportada al demandante en consecuencia, igual consideración estimará la Juez a los fines de determinar la corresponsabilidad de obligaciones que deben tener ambos padres respectos a sus hijos. En ese mismo orden de ideas, el demandado agrego las actas de partidas de nacimientos de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , visto como cargas familiares del obligado. Cabe destacar, en este particular que si bien es cierto que los nietos son la prolongación de los hijos, le corresponde a los padres de estos tener el deber primario de socorrerlos, tal como lo expone nuestra Constitución en sus artículos 75 y 76 parte in fine, correlativamente con lo expuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 27 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En el caso bajo análisis, se entiende que Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, según consta en el acta marcada en letra B, adquirió la mayoría de edad y en su estado de adultez puede a bien ejercer cualquier labor que le permita proveerse por si misma la satisfacción de sus necesidades, por lo que, el demandado no puede promover como carga familiar a la prescrita ciudadana por cuanto su deber es para con sus dos hijos adolescentes que en proceso de desarrollo lo necesitan máxime cuando Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, por propia aceptación del demandado efectivamente presenta una enfermedad cuyos gastos de consultas, medicinas y otros particulares necesita de la contribución de ambos padres y en ese sentido, se valoran estos medios de pruebas conforme a la ley. En lo que corresponde a la sentencia por ser un documento público, se aplica el contenido de los artículos 1359 y 1360 de Código Civil, las demás documentales estudiadas mediante el principio de la libre convicción razonada del Juez
Estas documentales fueron igualmente presentadas por el demandado quién invoco el mérito favorable de autos en el escrito obrante a los folios 24 y 25. Seguidamente, promovió hábilmente las facturas que obran a los folios 26 al 28 de este expediente, donde hace constar las entregas y depósitos de la obligación alimentaría cabalmente cumplidas por el prescrito ciudadano. De igual forma, promovió facturas originales de compra de medicinas para su hija. Cabe resaltar, que estos documentos no son pertinente en esta acción, por cuanto no se desvirtúa el cumplimiento de la obligación alimentaría, sino que la pretensión es el aumento de la obligación, motivo por el cual se desestiman. La presentación de estos medios de pruebas no solo demuestran el cumplimiento que no es el punto controvertido, ni tampoco lo es la acción de un buen padre de familia del demandado. El punto controversial es la fijación de una suma paralela a las reales necesidades, ingresos, egresos e índices inflacionarios que presentan las partes. Cabe resaltar que el demandado anexa al folio 29 y 30 las originales de las partidas de nacimientos de sus nietos y el informe de ecografía que de una u otra manera indican un indicio de enfermedad severa en el obligado alimentista. Las documentales relativas a las cargas aducidas por el obligado concernientes a sus nietos fueron ampliamente calificada en el punto precedente y en lo atributivo al informe medico dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUARTO: VALORACION DE LAS TETSIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
*TESTIGO LUIS FELICIO MARQUEZ:
El testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al demandado por ser compañeros de trabajos y compadres, siendo vecinos durante nueve años. Igualmente, el testigo declara que el señor Juan Perozo actualmente vive con la hija del primer matrimonio y sus nietos y su mamá. Del mismo modo, indica conocer desde hace aproximadamente QUINCE (15) años a la actora. Refiere trabajar en la Unidad educativa Juan José Landaeta y declara que tanto la parte actora como el demandado perciben sueldo mínimo manifestando que el ciudadano JUAN PEROZO es responsable, cumplidor y honesto con la manutención de sus hijos; para ello apunta que es la parte demandante quien siempre lo acosa..
*TESTIGO JEANMILEX COROMOTO MELENDEZ:
La ciudadana indica que conoce de vista, trato y comunicación al demandado desde hace 25 años, siendo compañeros de trabajo, refiere que actualmente el demandado vive con una hija y sus nietos e igualmente indica que ambos demandante y demandado perciben sueldo mínimo y tener conocimiento pleno de ser responsable con su obligación
*TESTIGO MARTIN ENRUIQUE
Corrobora en igualdad de condiciones los mismos aspectos señalados por los otros testigos.
En lo que corresponde al análisis de los testigos, todos de manera coherente dan a entender al Juzgador que el demandado cumple como buen padre de familia con sus obligaciones. Precedentemente fue descrito que este hecho no se discute por cuanto la pretensión objeto de esta causa es el aumento de la pensión alimentaría. En ese mismo orden de ideas, la referencia que indican los testigos alusiva al número de cargas familiares del demandado, nietos e hijas, cabe destacar que este particular fue ampliamente expuesto en los apéndices anteriores sus nietos no son vistos como cargas familiares primarias y su hija es una adulta. En consecuencia, los testigos se suscribieron a describir una situación que no se vincula con determinación de la capacidad económica del demandado debieron hablar de los egresos, profundizar en las cargas del demandado y no centrar su testimonio en el cumplimiento de la obligación, pues la parte actora no demanda el incumplimiento, sino el aumento. Sus testimonios se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez, sólo en lo que favorece a la determinación del Interés Superior de los adolescentes de autos que es precisamente fijar una pensión digna.

QUINTO: Cursa a los folios 42 al 48, el informe social practicado por la Sociólogo Martha Torres , describe la situación de la parte actora y de los beneficiarios de autos . La demandante se desempeña en la Unidad educativa Juan Landaeta con un sueldo de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000) con ocupación de secretaria, ocupando los adolescentes de autos una vivienda propiedad de su abuela materna en buenas condiciones. Los egresos de la demandante son superiores a los egresos con una diferencia de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°); la adolescente padece de Esclerodermia Acral, perdida de colágeno. La adolescente requiere de una fisioterapia que cuesta Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) la consulta, siendo dos semanales. Finalmente la funcionario recomienda el aumento de la pensión la cual sugiere sea descontado por nómina y porcentualmente en cantidad suficiente para ayudar a los hermanos PEROZO GIMENEZ. Se anexa el informe médico de la adolescente de autos. El presente Informe se valora conforme al criterio tipificado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana LUZMILLA DEL CARMEN GIMENEZ SEQUERA, en representación de sus hijos Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano JUAN PEROZO PUERTA, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a los beneficiarios la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra del Veinticinco por ciento (25%) que deberá suministrar el obligado alimentista, a los fines de cubrir los gastos de escolares de los beneficiarios de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinticinco por ciento (25%) a los fines de cubrir los gastos de la época. Se fija un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y remitida a este Juzgado en cheque de gerencia. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, Ssiendo las 2:00 p.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.