REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2005-000137
Solicitante de la homologacion: PETRA PASTORA PERDOMO de DUDAMEL y YOHANNY CAROLINA SIVIRA MANRIQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Ns° 7.309.045 y 17.626.662, y domiciliados en la Urbanización La Carucieña, Avenida 4 entre 2 vereda 63, N° 20 y en la Avenida 4, Sector 2, casa N° 20 en Barquisimeto.
Niño: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , DE 02 años de edad.
Motivo: Homologación Visitas.
ASUNTO : KP02-Z-2005-000137
En fecha 06 de Enero de 2004, los ciudadanas PETRA PASTORA PERDOMO de DUDAMEL y YOHANNY CAROLINA SIVIRA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Ns° 7.309.045 y 17.626.662, respectivamente, suscribieron acuerdo relativo a guarda ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, DE 02 años de edad.
Riela al folio 02, partida de nacimiento del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Las visitas se pueden definir como un derecho de un niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 y 10 de la ley Aprobatoria sobre los Derechos del Niño y tratado como derecho parental en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
•Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
•La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
•Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
•Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que han solicitado las ciudadanas PETRA PASTORA PERDOMO de DUDAMEL y YOHANNY CAROLINA SIVIRA MANRIQUE.
•Se determina la filiación existente entre la abuela paterna solicitante y el niño de autos conforme a la copia de la partida de nacimiento agregada al folio 02 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar, ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Anexan partidas de nacimientos del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. Del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física del niño de auto en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la presente acción. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las ciudadanas PETRA PASTORA PERDOMO de DUDAMEL y YOHANNY CAROLINA SIVIRA MANRIQUE.
Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
1°) “La Madre continuara ejerciendo la Guarda legal de su hijo.”
2°) “Se fija el Régimen de Visitas a la abuela paterna, PETRA PASTORA PERDOMO de DUDAMEL: El niño compartirá junto con su abuela paterna todas las semanas, desde los días Jueves y Viernes desde que salga de su preescolar hasta las 5:00 p.m y desde el día sábado en la mañana hasta el domingo en la tarde pernoctando en el hogar de la abuela paterna.”
3°) “La madre se compromete ante esta Representación a asumir los deberes inherentes a la guarda con la responsabilidad que se requiere en el sentido de atender al niño adecuadamente, esto quiere decir, que cuidará los horarios de comida y la calida de la alimentación del niño, así como su aseo personal, que juegue en áreas de la casa o de cualquier otro lugar adecuadas pues el niño sufre de asma, y estará pendiente de llevarlo al médico y cumplir con los tratamientos médicos tal y como han sido indicados.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo,
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo,
ep.-
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