REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-1999-000256
DEMANDANTE: NAUDYS JOSE SUAREZ CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.775.781 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARINA COROMOTO ANGULO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.961.802, y domiciliada en el Barrio Prado de Occidente, Calle 8 entre Calles 3 y 4, Nro. 5-12.
NIÑOS: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de Trece (13) años de edad y Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de Once (11) años .
MOTIVO: Guarda.
En fecha 23 de Noviembre de 1.999, comparece ante la Procuradora Segunda de Menores del Estado Lara (Extinta en la Actualidad) el ciudadano Naudys José Suárez y expresa que los niños antes señalados, son sus hijos y viven con el desde hace Cuatro (4) años ya que la madre de ellos no los podía mantener debido que no tenía para ese momento las condiciones optimas. Así mismo indica que los niños están bien alimentados y bien educados. Consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de las partidas de los hijos procreados en esa unión, de donde se evidencia la filiación parental entre el ciudadano demandante y los beneficiarios. Informe Social realizado por el Servicio Social del C.A.C Santa Isabel SEAM. En fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial admite la presente acción de Guarda y se dispone la comparecencia de la madre de los niños, los niños y las exploraciones psiquiátricas y psicológicas.
En fecha 19/01/00 comparece la progenitora de los niños y da sus declaraciones, en esta misma fecha comparece el niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna. En fecha 25/01/00 el tribunal dispone oír a los testigos promovidos por la parte demandante. En fecha 28/01/00, consta la comparecencia de los testigos ofrecidos por la parte demandante. En fecha 31/01/00, consta auto del tribunal en donde admite las pruebas promovidas (testificales) por la parte demandante. En fecha 01/02/00, consta que siendo la oportunidad para que se oyera la declaración de los testigos ofrecidos por la demandante, éstos no comparecieron. A los folios 27 al 30, consta el texto del Informe Social realizado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de Octubre de 2.000, consta auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (tribunal competente) en donde dispone la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de Octubre de 2.001, consta auto del tribunal en donde se dispone la práctica de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas. A los folios 42 al 46, consta el texto de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO; La parte demandante con el objeto de probar su pretensión presentó algunas pruebas documentales que rielan a los folios 18 al 20, y que son documentos privados. También promovió como testigos a los ciudadanos Nellymar Lucena, José Pérez, Giovanny Gutierrez y Genis Arrieche, se les fijó oportunidad para su comparecencia en el auto de admisión de dichas pruebas que cursa al folio 21, y no concurrieron a prestar su testimonio ni tampoco se presentó la parte promovente de dicha prueba, todo lo cual consta al los folios 22 frente y vuelto, 23 frente y vuelto.
SEGUNDO; La demandada promovió prueba testifical y efectivamente declararon Xiomara Bacilicia Mendoza, Migdalia Coromoto Garrrido de Pinzón, Marilo de la Chiquinquirá Martínez (folios 14, 15 y 16). Las tres testigos son valoradas y merecen fe a la juzgadora porque conocen los hechos sobre los cuales declaran, son vecinas de el lugar donde habitan el adolescente y el niño referidos, indican la forma como los trata la madre que convive con ellos y describen en términos generales que las condiciones de vida de ellos son buenas.
TERCERO; De los dos informes sociales que cursan en autos se evidencia que el hogar de la madre les ofrece mejores condiciones a este adolescente y niño, puesto que cuando ellos estaban bajo la responsabilidad del padre, convivían era en casa de la abuela paterna, y resulta un contra sentido que teniendo una madre joven que lo reclama, vivan con la abuela.
CUARTO; Se le garantizó el derecho a opinar y ser oído y la declaración de Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, consta al folio 11, y en su expresión manifiesta su deseo de vivir con su mamá ya que con ella se siente bien.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por el ciudadano NAUDYS JOSE SUAREZ CANTILLO, contra MARINA COROMOTO ANGULO ORELLANA. Y en consecuencia ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Guarda sobre sus hijos, Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente, ubicado en el Barrio Prado de Occidente, Calle 8 entre Calles 3 y 4 N° 5-12. Se deja expresa constancia que para dictar este pronunciamiento se habilitó el tiempo necesario por no haber despacho en este día en la sede del Tribunal.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02.
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario.
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES,
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
Dr. CARLOS OTILIO PORTELES,
EOT/CP/carlos.-
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