REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: ANA MARÍA GOYO BARRIOS y ADRIÁN ALEXANDER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 16.532.919 y 15.776.509 y de este domicilio.

Beneficiara: identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de dos años de edad.

Motivo: Homologación de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos ANA MARÍA GOYO BARRIOS y ADRÁN ALEXANDER TORRES, ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relacionado con la regulación de pensión alimentaria en beneficio de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna ; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 4 de Noviembre de 2004. Seguidamente por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena, habilitando el tiempo de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, de 2 años de edad, respecto del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TORRES, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción de homologación intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña, la coloca en edad de requerir de auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de su hija.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANA MARÍAGOYO BARRIOS y ADRIÁN ALEXANDER TORRES en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANA MARÍA GOYO BARRIOS y ADRIÁN ALEXANDER TORRES, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia el padre:
1.Se compromete a comprarle a su hija uniformes y útiles escolares.
2.Ofrece entregarle a la madre la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales.
3.En Diciembre proveerá ropa y calzado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abog. SANDY ARRIECHE.

Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 9:35 a.m.

La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,


MAL/SBA/hnm.
Asunto KP02-Z-2004-004040
Alimentos.