REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: ABDÍAS ELECIO PACHECO SUÁREZ y FLOR MARÍA LUGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.361.582 y 16.840.231 y de este domicilio.
Beneficiara: Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , de 5 años de edad.
Motivo: Régimen de Visitas
Se inician las presentes actuaciones por acuerdo suscrito entre los ciudadanos ABDÍAS ELECIO PACHECO SUÁREZ y FLOR MARÍA LUGO MEDINA, ante la Defensoría “Ángel de la Guarda” ubicada en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, relacionado con solicitud de homologación de Régimen de Visitas en beneficio de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 8 de Noviembre de 2004. Seguidamente en esta fecha el Tribunal, habilitando el tiempo para proveer conforme lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, con respecto al ciudadano ABDÍAS PACHECO, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano ante el Registro Civil al reconocer a su hija, habida de su relación con la ciudadana ELIBETH PÉREZ, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citada. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación del Régimen de Visitas que deberá cumplir el padre, ciudadano ABDÍAS PACHECO, a favor de su hija GLADYS ABDYMAR PACHECHO, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito por los ciudadanos ABDÍAS PACHECO y ANA MARÍA LUGO, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y consecuencialmente se dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 315, 385 y 387 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ABDÍAS ELECIO PACHECO SUÁREZ y FLOR MARÍA LUGO MEDINA, plenamente identificados, y en consecuencia se fija el siguiente régimen de visitas a favor de la niña Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna:
1. El señor Pacheco podrá ir y estar con su hija en todo momento, siempre y cuando informe cuándo la buscará, cuando la regresará a su lugar de origen y esté bajo su cuidado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA.
Abog. SANDY B. ARRIECHE,
Publicada en su fecha a las 11:25 p.m.
La Secretaria,
Abog. SANDY B. ARRIECHE.
MCAL/hnm
Asunto KP02-Z-2004-004117
Régimen de Visitas.
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