REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004724
En fecha 27 de Octubre del 2.004, los ciudadanos DANNY ANTONIO MEDINA LINAREZ y MILEXA CAROLINA BRITO SUAREZ titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.031.030 y 13.921.357, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fundación Municipal del Niño, Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo de 7 años de edad.
Riela al folio 05, partida de nacimiento del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna .
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando la filiación entre el niño de autos y el padre biológico de estos, no se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA no desconoció la paternidad respecto de sus hijos en el acto celebrado ante la Fundación Municipal del Niño, Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con los adolescentes de autos. Se observa que no existe una manifestación del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto a los beneficiarios de autos, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.
SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la fiscalía del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos DANNY ANTONIO MEDINA LINAREZ y MILEXA CAROLINA BRITO SUAREZ, plenamente identificados acuden ante la Fundación Municipal del Niño, Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hijo identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna BRITO de 7 años de edad, el cual se planteo en los términos siguientes:
1.El padre asume la obligación con un monto de Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada quince días los cuales serán depositados en la entidad CASA PROPIA N° de cuenta 0410-10-0021-00-021-4405838-5.
2.Los gastos en medicamentos y exámenes serán cubiertos al 50% entre los padres, para el beneficio del niño Anthony José Brito.
3. En cada inicio del período escolar el padre biológico comprará uniforme, calzado, útiles escolares y todo lo referente al proceso de enseñanza de su hijo.
4. En Diciembre el vestuario, calzado y regalo de navidad, serán comprados por el padre biológico.
5. Los gastos de actividades extra-cátedra serán costeados al 50% entre los padre
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario conforme a lo establecidos en los artículos 191 y192 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DANNY ANTONIO MEDINA LINAREZ y MILEXA CAROLINA BRITO SUAREZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1. “El padre asume la obligación con un monto de Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada quince días los cuales serán depositados en la entidad CASA PROPIA N° de cuenta 0410-10-0021-00-021-4405838-5.
2. Los gastos en medicamentos y exámenes serán cubiertos al 50% entre los padres, para el beneficio del niño Anthony José Brito.
3. En cada inicio del período escolar el padre biológico comprará uniforme, calzado, útiles escolares y todo lo referente al proceso de enseñanza de su hijo.
4. En Diciembre el vestuario, calzado y regalo de navidad, serán comprados por el padre biológico.
5. Los gastos de actividades extra-cátedra serán costeados al 50% entre los padre”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho días del mes de Enero veintiocho de dos mil Cinco. Años: 194° y 145°
La Juez
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria
CEMA/MI/Mariela.-
Homologación Alimentos
Exp. KP02-Z-2004-004722
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