REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2004-010371
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. María de los Ángeles Martínez, a instancias del ciudadano REMIGIO ANTONIO RUIZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.613.979, en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la partida de nacimiento del adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, quien fue inscrito en el Registro Civil llevado por la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Morán del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 315, folio 158 vto., del libro de nacimientos llevado durante el año 1992, en virtud de que en la misma se asentó el número de cédula de identidad del padre del adolescente como "9.613.976" siendo lo correcto "9.613.979", este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del adolescente, y la copia de la cédula de identidad del padre, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de cédula de identidad del padre como "9.613.979".
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, asentando correctamente los datos antes señalados.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Villanueva del Municipio Morán, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Enero dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de juicio Nro. 2
El Secretario
Dra ERLINDA OROPEZA TORRES
Abog. CARLOS PORTELES
Exp. N° KP02-S-2004-010371
Rect. Partida
Martha.-
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