REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 193º Y 145º



DEMANDANTE: Maria Josefina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.830.

DEMANDADO: Guillermo Rafael Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.574.149.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.003, la ciudadana Maria Josefina Herrera, ya identificada, asistida por el defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Josué Manuel, solicitó fuese citado el ciudadano Guillermo Rafael Marchan, plenamente identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para su hijo el niño antes identificado.

Admitida la solicitud, se ordenó citar al demandado y se emplazaron las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de noviembre de 2.003, se agregó a los autos boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2.005, comparecen los ciudadanos Jesús Enrique Pérez y Bernardo Arroyo, en sus caracteres de Alguaciles de este Tribunal y expusieron:

“Consignamos en este acto, constante de cinco (5) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de la demanda, sin firmar por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL MARCHAN, por cuanto ha sido imposible nuestro traslado a la dirección indicada en la boleta de citación (Parroquia Foránea del Municipio Torres, por razones de transporte, y la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado a fin de lograr la citación, habiendo trascurrido más de un año”.

Esta Sala para decidir observa:

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


DECISIÒN


Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal en fecha 16 de enero del 2.004, y por cuanto la ultima actuación de la demandante fue el día 20 de octubre de 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 12 de enero de 2005.



La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05 y de público siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

Exp.: 1SJ.2335.03
RCZ-jpm-04