REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho de enero de 2005.
194º y 145º
Sentencia Interlocutoria N°: 006/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000224
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 20 de agosto de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 23 de agosto de 2004, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.027.017 e inscrito en el Inpreabogado N° 80.590, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HORIZONTES DE VIAS Y SEÑALES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1985, anotada bajo el N° 22, Tomo 41-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 002084243, e inscrita como aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), bajo el N° 080842, representación según consta en Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 46, Tomo 117; en contra del acto administrativo contenido en la decisión N° 210.100292-428, notificada en fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2004-000224, en consecuencia, se procede previamente a analizar la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HORIZONTES DE VIAS Y SEÑALES, C.A., anteriormente identificada, recurrió en contra del acto administrativo N° 210.100292-428, notificada en fecha 23 de julio de 2004, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ubicada en el Edificio INCE, Avenida Nueva Granada, en el Área Metropolitana de Caracas.
En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, el cual prevé lo siguiente:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
Del contenido de la citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario, sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo impugnado emana directamente de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con sede en la ciudad de Caracas, por tal razón y por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente, la competencia para conocer la presente acción le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio, conforme a los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71, ambos del prenombrado Código, se otorga el lapso de cinco (5) días de Despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Caracas, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2004. Años 194° y 145°.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y diez minutos del mediodia (12:10 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000224
CLAF/ga.-
|