ASUNTO: KP02-O-2004-0000368. SENTENCIA N° 002/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 26 de enero de 2005.
194º y 145º
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: DERGHAM AKRA JOSEPH SAADALLAH.
APODERADO JUDICIAL: EDUARD FERNÁNDEZ.
ACCIONADO: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN: RAUL DOVALE PRADO.
Vista la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 11 de octubre de 2004, declinando la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido artículo 333 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Dovale Prado, titular de la cédula de identidad 4.639.583, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional, presentada por el ciudadano JOSEPH DERGHAM AKRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.803.876, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
La presente acción de amparo, fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de enero de 2004, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Amparo presentada por el presunto agraviado y ordenó la inscripción de hipoteca inmobiliaria sobre el edificio Dergham III, situado en la ciudad de Coro, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda Estado Falcón, construido sobre un terreno que mide un mil novecientos doce metros cuadrados con diecinueve centímetros (1.912.19 mts2).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo sujeta a consideración, fue sustentada bajo los siguientes alegatos:
Afirma la accionante que su actividad como comerciante se ha visto trastocada y gravemente perjudicada, por cuanto durante cuatro meses continuos ha ocurrido personalmente y a través de apoderados judiciales por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Miranda a los fines de cancelar los impuestos de un bien de su propiedad con las siguientes características: Edificio Dergham III, ubicado en la ciudad de Coro, en Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, construido sobre una porción de terreno de un mil novecientos doce metros cuadrados con diecinueve centímetros (1.912.19 mts2) de superficie, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Calle Purureche. Sur: Calle Buchivacoa, casa y solar de la familia Scetro, Este: Casa y Solar de Pedro Mora y Oeste: Avenida Manaure; concretamente sobre los locales ubicados en la Planta Baja , en la Mezzanina, Habitaciones ubicadas en el primer piso, Habitaciones ubicadas en el segundo piso, Habitaciones ubicadas en el Tercer piso según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría , en el folio 4, Reglón 2 hasta el folio 21 de dicho documento.
Manifiesta que a pesar de las innumerables solicitudes y gestiones para obtener de la Dirección de Hacienda Municipal la solvencia de dicho bien inmueble, ello ha sido imposible por la negativa arbitraria del ente recaudador de impuestos, el cual señala que sin causa legal alguna, se niega rotundamente a recibir el pago de los impuestos referidos al bien inmueble cuya documentación señala haber consignado en este acto y en consecuencia no se le otorga la debida solvencia, en razón de lo expuesto, señala que su representada en su actividad de comerciante ha realizado una operación comercial (gravamen hipotecario) con un banco internacional, que lleva consigo la obligación de protocolizar el respectivo documento, para que pueda causar su efecto jurídico, en consecuencia, ante la negativa de la Dirección de Hacienda Municipal de recibir el pago de los impuestos municipales que genera el bien inmueble señalado ha traído como consecuencia graves daños a su representada, por cuanto, al no registrar la operación comercial con el Banco aliado con sede en la República de Panamá, se afecta gravemente la transacción ya que ha constituido hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de dos millones de dólares americanos ($ 2.000.000,00) que ha la convertibilidad equivalen a tres mil doscientos millones de bolívares (Bs.3.200.000.000,00), a razón del dólar gubernamental de Bs.1.600, afirma que en esta operación se negoció como garantía el inmueble anteriormente identificado.
En razón de lo expuesto por la presunta agraviada, finalmente indica que se ha limitado el derecho constitucional de la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se vio en la necesidad de ocurrir ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de consignar oferta de pago expediente Nº 3 ofreciendo el pago de los impuesto por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en cheque de gerencia, pago éste que según refiere se trata únicamente a los bienes inmuebles suficientemente descritos en el documento que consignaron. Asimismo, la accionante, expone que ante la citada oferta de pago, el Síndico Municipal se negó a recibir dicho pago.
DE LA COMPETENCIA
En función del contenido de la acción de amparo interpuesta, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para su conocimiento, al respecto, se observa que la presunta lesión ocurrió en el Estado Falcón, siendo este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente para conocer en razón del territorio el presente asunto, de conformidad con la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy. Asimismo, se desprende que el mismo versa sobre materia tributaria, toda vez que consiste en el pago de impuesto y en la correspondiente solicitud del certificado de solvencia que emite la Administración Tributaria Municipal.
Por otra parte y a los fines de justificar la competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador observa que el mismo se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es decir, ante un tribunal incompetente por la materia, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre 2000, dejó planteado lo siguiente:
“…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Ahora bien, conforme a la sentencia citada supra y visto que en el presente caso la acción de amparo fue interpuesta y decidida por ante un Tribunal de Primera Instancia incompetente para conocer del asunto, por no tratarse del Tribunal afín a la materia tributaria, considera este sentenciador, aplicable el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, en consecuencia, debe tenerse como Tribunal de Primera Instancia para conocer la acción de amparo interpuesta a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por lo que en principio una vez decidida la causa, el Tribunal que conoció de la Acción de Amparo, debió remitirlo inmediatamente en consulta a este Tribunal Superior para que se conformara la primera instancia, siendo apelable esta sentencia y no la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, resulta competente para conocer del presente asunto este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, de conformidad a las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, respecto a la distribución de competencias en materia de amparo, así como por la materialización de la competencia en razón de la materia y el territorio. Así se declara.
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
En esta oportunidad es propio destacar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece en su Parágrafo Único lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento se infiere, que la acción de amparo es procedente cuando no exista otra vía efectiva e idónea, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, de allí su carácter extraordinario, ahora bien, de existir otros medios, serán estos los procedentes para ser intentados por los interesados.
A tenor de lo anterior, la Sentencia N° 2.524 dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone:
“…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)…” (Subrayado de este Tribunal).
En atención a la reseñada sentencia, se infiere que resulta inadmisible la acción de amparo contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración Pública, al no originarse su carácter extraordinario, en tal sentido, es propio determinar si en el contexto planteado existía un medio idóneo, eficaz, breve y adecuado a la pretensión de la accionante, a tal efecto, se observa que en materia tributaria, existe un medio judicial para proteger al administrado del retardo en que incurra la Administración Tributaria en resolver dentro del lapso legal las peticiones o solicitudes que le sean interpuestas, en razón del vínculo existente entre la Administración Tributaria y el administrado, dicho medio se denomina Amparo Tributario, previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”
Del análisis de lo alegado por la accionante y de las consideraciones anteriores, se desprende que la acción de amparo ejercida en la presente causa, es inadmisible, por cuanto, la figura del Amparo Tributario, constituye una acción principal frente a la acción de amparo constitucional, contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo la parte actora, acogerse a lo previsto en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por constituir éste el medio idóneo y expedito para resolver lo planteado por la accionante. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSEPH DERGHAM AKRA. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSEPH DERGHAM AKRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.553.108, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por la supuesta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de febrero de 2004 y en consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por el referido Tribunal, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón levantar la medida cautelar decretada, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal en los libros respectivos, en ocasión, al Oficio Nº 082028, de fecha 16 de enero de 2004, en la que se ordena la protocolización del documento de fecha 29 de diciembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, que fue anotado en el Libro de Autenticaciones de dicha Notaría, bajo el Nº 2, Tomo 57, otorgado por los ciudadanos JOSEPH DERGHAM AKRA y ALEXIS ARIEL ARJONA LEPORI.
Notifíquese a las partes involucradas en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente Sentencia.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-O-2004-000368.
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