REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-001637

PARTE ACTORA: JOSE MERCEDES DIAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.289, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON RIVERO PEREIRA y GUSTAVO ADOLFO BASTIDAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 12.934.397 y 12.933.601, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSANGELA THAMARA FIGUEROA y AILESOR CORREA MONTAÑO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 102.255 y 92.390, respectivamente..
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
El 13 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó un auto en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (KP02-V-2004-001425), en el cual dispuso lo siguiente:
“Se niega la medida de secuestro solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Art. 585 del C.P.C. Que dichos requisitos son necesarios para otorgar la medida de secuestro, es criterio de la sala político Administrativa de fecha 17-04-2001, expediente Nº 13124, sentencia Nº 00636”.
Consta al folio 2, que en fecha 20 de Octubre de 2004, las abogadas AILESOR CORREA MONTAÑO y ROSANGELA THAMARA FIGUEROA, apelaron de dicho auto, siendo oída dicha apelación en fecha 29 de Octubre de 2004, en un solo efecto, razón por la cual fueron remitidas las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos y Distribución del área Civil, para su distribución, correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada, recibidas por este Juzgado Superior el 26-11-2004, y siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace con base de las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Corresponde a este sentenciador, en el presente caso conocer en relación a la medida de secuestro, negada por el tribunal aquo en el juicio que por resolución de contrato ha intentado el ciudadano JOSE MERCEDES DIAZ VARGAS, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BASTIDAS MIRANDA Y RAFAEL RAMON RIVERO PEREIRA.
El primero de dichos requisitos es el FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, según el Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución especifica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Art. 599. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el Art. 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.
En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica el mismo HENRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera: “Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado corno sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del art. 528 CPC, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo es, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia.
Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:
Que en el presente caso se encuentra demostrado los requisitos establecidos en el art. 585 en concordancia con el ordinal quinto del art. 599 ambos del Código de Procedimiento Civil. “El fumus boni iuris”, con el contrato de venta con reserva de dominio y las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, que otorgan la convicción de que dicho pedimento está fundamentado en el derecho que invoca el demandante para la procedencia de dicha medida preventiva, puesto que la ley solo exige la apariencia del buen derecho, requisito que está cubierto en este proceso cautelar y el “periculum in mora” que se manifiesta por el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que se declare la procedencia del derecho del actor o del riesgo que se corre de que sean ocultados dichos bienes, y a los fines de preservar la doble instancia se ordena al tribunal competente para conocer de la presente incidencia, decrete el secuestro de los bienes identificados en el libelo de demanda y en el contrato de compraventa, Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas AILESOR CORREA MONTAÑO y ROSANGELA THAMARA FIGUEROA, con el carácter que tienen acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se ordena al tribunal competente para conocer de la presente incidencia, decrete el secuestro de los bienes identificados en el libelo de demanda y en el contrato de compraventa, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto por JOSE MERCEDES DIAZ VARGAS, contra los ciudadanos RAFAEL RAMON RIVERO PEREIRA y GUSTAVO ADOLFO BASTIDAS MIRANDA, todos identificados en autos.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes