REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2002-000068

“Vistos”.
PARTE ACTORA: PERFORACIONES LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 17-03-86, bajo el Nº 90, Tomo 5-B, representada por su presidente, el ciudadano EDGAR ANTONIO DAZA, titular de la cédula de identidad N° 4.375.774, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.723, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.046, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSÉ MEJÍAS PERNALETE, SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ y ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.134, 30.971, 39.379, respectivamente.
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la empresa PERFORACIONES LARA, C.A. contra el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO y declaró CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento intentada por dicho ciudadano contra la empresa demandante. En consecuencia, condenó a la empresa PERFORACIONES LARA, C.A. a pagarle al ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO la cantidad de Bs. 5.238.720,00 más los intereses legales que le ha debido producir dicha cantidad, desde el 05-02-1993, calculados a la tasa del 12% anual, mas la cantidad que se corresponda con la corrección monetaria de dicha suma, calculada en base a los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, y condenó en costas a la parte demandante.
La sentencia fue apelada por el abogado Alexis Viera Durán, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Se inició el presente juicio mediante formal demanda que introdujo el abogado Alexis Viera Durán, actuando en representación de la empresa PERFORACIONES LARA, C.A. Expone el demandante en su libelo que dicha empresa suscribió un contrato con el ciudadano ENRIQUE RIVAS para la perforación de un pozo en un inmueble ubicado en el Km 10, sector Sabana Grande del Estado Lara, con una profundidad de 140 metros lineales y un diámetro para contener tubos de 8 pulgadas; que el precio total acordado fue de Bs. 8.831.200,00, de los cuales el 60% fueron cancelados al momento de la firma del contrato y el resto, o sea Bs. 3.492.480,00 serían cancelados a la culminación de la obra, la cual tuvo lugar el 28-08-1997 no habiendo sido posible hasta ese momento que le fuera cancelada dicha cantidad; negándose por el contrario el demandado a entregar la maquinaria de perforación rotativa propiedad de su mandante, utilizada para la realización de la obra, cuyas características especificó en el libelo; reportándole tal abuso un perjuicio que cuantificó como Daño Material en Bs. 8.889.500,00, por cuanto dicha máquina fue parcialmente desvalijada; exigió el pago de Lucro Cesante por un monto de Bs. 49.536.730,00, la indexación y costas procesales, solicitando asimismo se decretara medida preventiva de embargo y estimó la demanda en un total de Bs. 70.000.000,00. Admitida la demanda, y notificado el demandado, el Tribunal dictó medida de secuestro sobre la maquinaria de perforación descrita en el libelo, la cual se produjo el 27 de mayo de 1998, según consta en Cuaderno separado. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Mejias Pernalete, en su condición de apoderado del accionado, presentó escrito donde rechazó, negó y contradijo la demanda, aduciendo que no le es aplicable el Art. 1.647 del Código Civil sobre la apropiación indebida, por cuanto “quien ejecuta una obra sobre un bien mueble tiene derecho a retenerla en prenda hasta que se pague”, asegurando que su representado en ningún momento se había apropiado de la máquina de perforación, por cuanto ésta seguía ubicada en el mismo lugar donde la había dejado PERFORACIONES LARA C.A y negando asimismo que se le hubiera sustraído ninguna herramienta; asimismo rechazó los daños causados a la demandante por no ser ciertos y en dado caso, por no haberlos causado su mandante ni tener ninguna relación con el contrato firmado. Reconvino a la parte actora, en la persona de sus administradores, ciudadanos EDGAR ANTONIO DAZA y ANTONIO CHIANCONE CAGIANO, por cuanto no obstante haber cumplido su representado con su parte del contrato, es decir el pago de Bs. 5.238.720,00 o sea el 60% del costo como aporte a la firma del contrato, la empresa contratante nunca entregó la obra realizada, y exigió el reintegro de la suma invertida más la indexación según el índice de inflación, más las costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
Admitida la reconvención, en fecha 03-08-1998, se dio la contestación a la misma, en cuya oportunidad, la parte actora reconvenida negó los argumentos de la contraparte, insistiendo en el desvalijamiento de la maquinaria y en que el pago del 50% no se hizo a la firma del contrato, la cual se realizó el 05-02-93, sino 4 años más tarde por medio de dos abonos entregados el 07-05-1997 y el 13-05-1997, por lo que rechazó asimismo la indexación solicitada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, presentando sendos escritos de promoción los cuales cursan del folio 45 al 69. Ambas partes promovieron documentales y la parte demandante promovió las testificales de los ciudadanos YSMAEL ENRIQUE CORTEZ y SANTIAGO ELÍAS PERALTA GRIMAN, las cuales cursan a los folios 7.
El 13-10-98 se ordenó el nombramiento de expertos, auto que fue anulado mediante otro de fecha 19 del mismo mes y año, siendo nombrados finalmente por la parte actora el Ingeniero Carlos R. Guardia (folio 82); por la demandada, el Ingeniero Geólogo Nelson Manuel Mundarain Díaz (folio 83) y por el Tribunal, los Ingenieros German Alberto Pardo Peña y Jaime Navarro Bustos (folio 95) , los cuales presentaron informe que cursa del folio 126 al 136, fechado el 08-12-1998.
A las posiciones juradas, las cuales cursan al folio 113, solicitadas por la parte actora reconvenida, asistió sólo dicha parte, siendo solicitada posteriormente por el apoderado de la demandada la nulidad de dicho acto por violación del Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 118 reconocimiento de firma de documentos que corren a los folios 59 y 60, referentes a presupuestos fechados el 13-02-98 y realizados por Perforaciones Guayana, C.A. acto que fue impugnado por la parte demandada-reconviniente.
En diligencia del 09-12-98, el apoderado del demandado impugnó el informe del 02-12-98 (sic) por hacer recaer sospechas sobre su representado, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia del 16-12-98 (folio 142). En fecha 22-12-98, el Tribunal se pronunció al respecto ordenando a los expertos aclarar y ampliar su dictamen y en el mismo acto anuló el acto de posiciones juradas. El abogado Alexis Viera Duran sustituyó el poder que le fuera otorgado por Edgar Antonio Daza y Antonio Chiancone Dagiano en los abogados ANA TERESA ANDARA MARTOS Y NEYDA PADILLA COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 37.813 y 58.938, (folio 144); dicha sustitución fue impugnada por el apoderado del demandado, por no ser apoderados de la empresa PERLACA y por no cumplir la sustitución con la forma para su otorgamiento. Al folio 152 el Tribunal ordena librar boleta para notificar al demandado del acto de posiciones juradas y el 13-05-99, oportunidad fijada para oírlas, apareció solo la parte demandada. La parte actora solicitó la revocatoria del auto del 22-12-98 y la extemporaneidad de las posiciones juradas de fecha 13-05-99.
A los folios 168 y 171 los expertos cumplieron con lo ordenado en el auto del 22-12-98, ampliando y aclarando su dictamen del 14-12-98. En fecha 30-09-99, dichos ciudadanos dirigieron comunicación al Tribunal solicitando sus emolumentos en la suma de Bs. 1.200.000,00. El 08-07-99, el A-quo dictó dos autos y fijó fecha para los informes, pero ante la apelación que hicieron ambas partes, las cuales cursan a los folios 176 y 177, el 22-07-99 revocó dichos autos y fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, siendo apelado este último por el demandado reconviniente.
El 14-12-99 Alexis Viera Durán, apoderado actor, consignó escrito “a titulo de informes” el cual fue impugnado por el abogado de la contraparte, quien el 21-02-2000, ratificó la apelación que había interpuesto contra el auto del 22-07-99. Oída dicha apelación en un solo efecto, se remitieron las actuaciones correspondientes en copias certificadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de informes fijado por el A-quo en fecha 08-07-99. Presentados los mismos, el Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia se inhibió por la causal establecida en el Art. 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el expediente fue remitido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito, el cual el 06 de diciembre de 2001 dictó la sentencia que fue objeto de apelación.
Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, el fundamento legal de la demanda consiste en el cumplimiento por parte del demandado ENRIQUE RIVAS del contrato obras por parte de la misma que fuera suscrito por la accionante PERFORACIONES LARA C.A., en fecha 05-02-1993, que fue otorgado mediante documento privado de fecha 05-02-1993, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte en el acto de la contestación de la demanda, por lo que se tiene como reconocido de acuerdo a lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda el cumplimiento del contrato que constituye el documento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.
Conforme está planteada la controversia se trata de dilucidar en el presente contrato de obras, cual de las partes cumplió o incumplió las cláusulas contenidos en el mismo, puesto que en la contestación de la demanda la parte demandada rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra por cuanto no es cierto que la demandante PERFORACIONES LARA C.A., haya cumplido con el contrato de obra que celebró con el mandante en fecha 05-02-1993, por el cual se obligó a perforar un pozo con profundidad de ciento cuarenta metros (140 mts.), y diámetro para contener tubería de ocho (8”) pulgadas y no es cierto que la misma haya culminado la obra el día 28-08-1997; muy a pesar del tiempo transcurrido entre la firma del contrato con el pago del 60% del precio estipulado, y que con más de cuatro años de diferencia entre la firma del contrato y el pago convenido, pretenda afirmar falsamente que cumplió con el mismo, por lo que reconviene por resolución de contrato a los fines de que se reintegre la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.238.720,00), cantidad ésta que le entregó a PREFORACIONES LARA C.A., al momento de firmar el contrato, más los intereses y la indexación correspondiente.
En este sentido, para un mejor estudio para el caso sublitis se copia textualmente las cláusulas del contrato objeto de discusión:
“Entre la Compañía Perforaciones LARA C. A., firma mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo el Nº 90, Tomo 5-B de fecha 06-03-83, representada en este acto por el ciudadano EDGAR DAZA, debidamente autorizado por la cláusula PRESIDENTE del documento constitutivo de la Compañía quien a los efectos de este contrato se denominará “La Empresa” por una parte y por la otra, el ciudadano ENRIQUE RIVAS quien es mayor de edad, hábil, domiciliado en Km. 10, sector SABANA GRANDE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.465.723, actuando en su carácter de PROPIETARIO, quien a los efectos de este contrato se denominará "El contratante" se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra un contrato de perforación de pozos sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Perforaciones LARA C. A., proporcionará todo el equipo, herramientas, material, mano de obra y dirección técnica necesaria, para la ejecución de la obra que más adelante se indica.
SEGUNDA: La Compañía se compromete con el contratante a perforar un pozo cuyo diámetro y características son las siguientes: El pozo será perforado con un diámetro suficiente para contener tubos de 08” pulgadas de diámetro hasta una profundidad de 140 Mts. metros lineales, siempre y cuando no se encuentren rocas u otras elementos que impidan la perforación antes de la profundidad aquí establecida.
TERCERO: El pozo cuyas características se determine en la cláusula segunda, está ubicado en Km. 10, sector SABANA GRANDE, propiedad del contratante ENRIQUE RIVAS.
CUARTA: Durante la perforación se tomarán muestras de la perforación cada metro y medio, con el fin de determinar la correcta colocación de la tubería ciega y ranurada que será suministrada por EL MISMO.
QUINTA: El contratante se compromete a pagar, por los trabajos mencionados, la cantidad de 8.731.200,00, los cuales serán cancelados por éste en la siguiente forma: la cantidad de Bs.5.238.720, 00 que entrega en este acto, y el saldo o sea, la cantidad de Bs. 3.492.480 serán cancelados a la entrega del pozo.
SEXTA: La Empresa, de acuerdo con las especificaciones mencionadas se compromete con el contratante a perforar hasta la profundidad necesaria e indicada en la cláusula segunda y permitida a la clase de pozo aquí determinado, siempre y cuando las condiciones del terreno donde se ejecuta la obra lo permita.
SEPTIMA: La Empresa, y así lo acepta el contratante, no garantiza cantidad ni calidad del agua producida por el mismo.
OCTAVA: La Empresa, se compromete con las técnicas necesarias a la verticalidad del pozo aquí descrito.
CLÁUSULA ADICIONAL: 60% A LA FIRMA DEL CONTRATO 40% A LA ENTREGA DEL POZO”.
TERCERO: Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde tanto el demandante como el demandado deben probar sus pretensiones contenidas tanto en el libelo de demanda como en la reconvención para de esta manera determinar quién de ellas cumplió o incumplió las cláusulas contenidas en el contrato que se discute.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promueve las siguientes pruebas:
a) Original del suscrito entre las partes, inserto al folio 10, del cual se tiene la veracidad de las condiciones bajo las cuales se celebró el contrato entre las partes, conforme lo sostenido por ambas partes, ya que dichas condiciones son un hecho no controvertido entre ellas. Así se establece. Y b) Copia del titulo de propiedad de vehículos automotores Nº: 1394184-FR41713-1-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 08 de julio d 1992, inserta al folio 11, la cual no fue impugnada y de la misma se tiene que el vehículo identificado por la parte actora es de su propiedad, circunstancia esta que tampoco es un hecho controvertido entre las partes. Así se establece.
Prueba de experticia, cuyas resultas corren insertas a los folios 126 al 136, 168, 169, 170, realizadas por lo ingenieros NELSON MUNDARAIN, CARLOS GUARDIA, JAIME NAVARRO Y GERMAN PRADO, que entre otras cosas aprecian lo siguiente: “La diferencia entre ambas medidas es de 0.72 m3, lo que indica un rango muy bajo de error, estableciéndose así que la perforación sobrepasa los 140 mts., de profundidad, correspondiéndose este cálculo a la perforación realizada con una mecha de 9 7/8" de pulgada de diámetro. Esto indica que el trabajo realizado cumple con la profundidad establecida en la Cláusula Segunda del referido Contrato, mas no cumple con el diámetro adecuado para soportar una tubería de diámetro igual a 8" (Pulgadas), más la colocación de filtro formado por grava seleccionada para dar cumplimiento a la normativa de construcción de pozos establecidas en las normas COVENIN” (Subrayado del Tribunal). Dicha experticia se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil, pero de ella no se infiere en forma fehaciente e indubitable que la empresa demandante efectivamente haya cumplido cabalmente con lo establecido en la cláusula segunda del mencionada contrato que indica en forma clara de que “el pozo será perforado con un diámetro suficiente para contener tubos de 8” pulgadas de diámetro hasta una profundidad de 140 mts.”, siendo que ambos requisitos son concurrentes para dilucidar si la empresa PERFORACIONES LARA C.A., ha cumplido con los términos establecidos en el contrato, puesto que la misma solamente, según la experticia realizada, determina que la perforación sobrepasa los 140 metros. Así se declara.
Prueba de posiciones juradas, cuyas resultas corren insertas a los folios 156 y 157, consistentes en las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA C.A., parte demandante, se obligó mediante contrato firmado el 05 de Febrero de 1.993, y que cursa en autos al folio Nº 10, a perforar un pozo de 140 metros lineales, de profundidad, con capacidad para contener tubos de 8” pulgadas de diámetros? SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que esa obra de perforación tenía que realizarse a cabalidad totalmente en el Km. 10 sector Sabana Grande en un terreno de mi propiedad? TERCERA: ¿Diga a como es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA recibió el pago del 60% precio total la obra? CUARTA: ¿Diga como es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA recibiría el 40% restante del valor de la obra al momento de entregar el pozo descrito en el contrato? QUINTA: Diga cómo es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA C.A., comenzó a realizar el trabajo de perforación del pozo en el terreno de ENRIQUE RIVAS, el día 13 de mayo de 1997, cuando se le canceló el 60% del valor de la obra. SEXTA: Diga como es cierto que PERFORACIONES LARA C.A., recibió sin objeción la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.238.720,00), con lo cual ERRIQUE RIVAS MORENO, le cumplió a cabalidad con su parte del contrato. SEPTIMA: Diga como es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA C.A., abandonó la maquina perforadora de pozos, montada sobre un vehículo marca INTERNACIONAL, modelo R 190, clase CAMION, año 1955, color AZUL CIELO, en el terreno donde estaba perforando, llevándose consigo parte de las herramientas y accesorios que le servían para el trabajo. OCTAVA: Diga como es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA C.A., al abandonar los trabajos de perforación dejó sin concluir la obra tal como fue convenida en el contrato que cursa en autos. NOVENA: Diga como es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA C.A., sólo realizó en mi terreno un sondeo exploratorio que no reúne las características técnicas de medidas y diámetro de acuerdo con el contrato. DECIMO: Diga como es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA C.A., no cumplió con el contrato, cuyas cláusulas conoce perfectamente. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que ENRIQUE RIVAS MORENO, no le causó ningún daño contractual ni extracontractual a la empresa PERFORACIONES LARA C.A. DECIMA SEGUNDA: Diga como es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA C.A., no realizó las ampliaciones para que el sondeo exploratorio o hueco en el terreno tuviera capacidad para contener tubos de 8” pulgadas de diámetros, dejando sin concluir la obra. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que la empresa PERFORACIONES LARA C.A., no entregó el pozo como lo pactó en el contrato, porque los trabajos fueron incompletos”.
Las anteriores posiciones juradas deben considerarse oportunamente evacuadas conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 11-07-2000, inserta a los folio 257 al 262, de la cual se tiene que para la oportunidad de evacuarse dicha prueba no se había vencido el lapso para presentar los informes, por lo que la misma se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la aplicación del art. 412 ejusdem se declara confesa a la parte demandante reconvenida, dado de que cada una de las posiciones juradas estampadas se convierten en confesiones cuando el absolvente no concurre al acto fijado para que se lleve a cabo la realización de las mismas, en este sentido, en el presente proceso no se ha probado la conclusión del pozo perforado para la cual fue contratada. Así se declara.
Declaración testifical del ciudadano ISMAEL ENRIQUE CORTEZ, inserta a los folios 73 fte., al 73 vto. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ENRIQUE RIVAS, y desde cuando lo conoce? Contestó: lo conozco desde año 1997, específicamente el 07 de mayo, el es un hombre pequeño, blanco, pelo liso de origen extranjero. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor ENRIQUE RIVAS MENDOZA, sabe y le consta que en fecha 07-05-97 se llevó a cabo la perforación de un pozo en un inmueble de su propiedad? Contestó: si es cierto, que se llevó a cabo la obra ya que yo trabajé en la misma, andado por la empresa PERFORACIONES LARA C.A, TERCERO: ¿Diga el testigo donde está ubicado el inmueble y en que sitio específico se realizó el aludido pozo? Contestó: eso está ubicado en la carretera Duaca Barquisimeto, Kilómetro 10 sitio sector SABANA GRANDE, se realizó la perforación en la parte derecha del lado de atrás de uno de los galpones que él tiene en el terreno. CUARTO: ¿Diga el testigo en que fecha culminó la obra? Contestó: el 28 de agosto de 1997, fue culminada. QUINTO: ¿Diga el testigo las características generales del pozo, tales como profundidad, diámetro etc.? Contestó: El pozo fue perforado por una mecha de 7 a 9 octavos, para una profundidad de 190 lineales, para meter una tubería de ocho pulgadas. SEXTO: ¿Describa el testigo, el tipo de máquinas utilizadas así como las herramientas equipos de trabajo utilizados en la perforación? Contestó: una CORTA DRILL AZUL, máquina de perforación de pozos rotativa, manguera de succión, una bomba de cuatro pulgadas, una maraca, porta mecha, las barras, una llave de 60 pulgadas, una de 48 y una 36, una ajustable, mechas de nueve pulgadas de dos conos, una de dos cargábamos 83mts., primero de barras después para llegar a 190 tuvimos que conseguir 107mts., de barras más para llegarle a 190 metros lineales. SEPTIMO: ¿Diga el testigo luego de finalizada la obra dichos equipos fueron recogidos del sitio así como la aludida máquina de perforación por parte de la empresa PERLACA y su personal? Contestó: No, no fueron recogidos los equipos de trabajo ni las maquinas, porque el señor se negó, ENRIQUE RIVAS, a que sacáramos esos equipos de allá hasta que sacáramos agua, que debíamos seguir perforando hasta dar con ella. OCTAVO: ¿Diga el testigo si para el momento en que ENRIQUE RIVAS, se negó entregar la máquina y los equipos y herramientas de trabajo ya la empresa PERLACA, habría llegado a los 140 metros lineales de profundidad en la realización del pozo? Contestó: No, no señor fue llegado a 190 metros lineales de profundidad para el momento en que este señor decide no entregar los bienes.
Declaración testifical del ciudadano SANTIAGO ELIAS PERALTA GRIMAN, inserta a los folios 73 vto., al 74, fte. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ENRIQUE RIVAS, y desde cuando lo conoce? Contestó: lo conozco a partir del momento a partir de que fuimos a realizar sondeo en su propiedad, es una persona de mediana estatura de piel blanca con acento extranjero. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del señor ENRIQUE RIVAS MENDOZA, sabe y le consta que en fecha 07-05-97, se llevó a cabo la perforación de un pozo en un inmueble de su propiedad? Contestó. Si tengo conocimiento porque yo trabajé en ese sondeo, trabajo con la empresa PERLACA, la cual realizó el trabajo de perforación de pozo. TERCERO: ¿Diga el testigo donde está ubicado el inmueble y en que sitio específico se realizó el aludido pozo? Contestó: bueno, es está ubicado en el kilómetro 10 sector SABANA GRANDE en la vía Barquisimeto Duaca, ese pozo se realizó en el terreno propiedad del señor ENRIQUE RIVAS, por parte de la empresa PERLACA, en la parte de atrás de dicho terreno a mano derecha. CUARTO: ¿Describa el testigo las características del terreno donde dice usted se llevó a cabo la obra? Contestó: bueno el terreno está ubicado en unos galpones, la cual él tiene unas maquinarias industriales, soldadoras, tiene su oficina, del lado derecho de la entrada tiene una construcción también. QUINTO: ¿Diga el testigo en que fecha culminó la obra? Contestó: el 28-08-97. SEXTO: ¿Diga el testigo las características generales del pozo, profundidad, diámetro etc.? Contestó: la primera etapa cuando presentó por primera vez el sondeo, se hicieron doce metros porque es una parte dura y debido a ello se retiró la rotativa y se instaló una máquina de percusión la cual hizo un sondeo de 27 metros de profundidad lineales, luego se le instaló un tubo de KEISER de 20” de siete metros de largo para evitar el derrumbe de la corteza, luego se retiró la máquina de percusión y se instaló de nuevo la máquina rotativa, llegando a una profundidad inicial de 140 metros que era el contrato original del sondeo pero como las partes interesadas se pusieron de acuerdo se siguió perforando hasta llegar a 190 metros. SEPTIMO: ¿Describa el testigo, el tipo de máquinas utilizadas así como las herramientas equipos de trabajo utilizados en la realización de la obra? Contestó: bueno, una máquina PORTA DRILLAZUL, rotativa, 190 metros de barras, porta mechas, una mecha de 9” 7 octavos, se utilizaron llaves de tubos de 60” de 48,36, llave de cadena de 4”, una bomba de barro de 4x3 con su respectiva manguera y su maraca de succión, las braceras, máquina con sus respectivos accesorios en general, incluyendo sus cauchos. OCTAVO: ¿Diga el testigo luego de finalizada la obra dichos equipos así como la máquina de perforación fueron recogidos del sitio por parte de la empresa PERLACA y su personal? Contestó: bueno al culminar la obra los equipos no fueron retirados debido a que el señor ENRIQUE RIVAS, se opuso ya que él, quería que se siguiera perforando hasta conseguirle agua y dijo que de lo contrario, si no seguíamos perforando no dejaba que sacáramos los equipos de su propiedad, haciendo la salvedad que lo único que se pudo retirar la cual él permitió fueron 107 metros de barras la cual nos la había prestado otra empresa para poder culminar la obra de 190 metros. NOVENO: ¿Diga el testigo si para el momento en que ENRIQUE RIVAS, se negó a entregar la máquina y sus herramientas de trabajo ya la empresa PERLACA, habría llegado a los 140 metros lineales de profundidad? Contestó: no fueron 140 metros, fueron 190 metros lineales, de profundidad que tiene el sondeo.
Las cuales se desechan por cuanto a criterio de este Tribunal dichos testigos no son medios idóneos para demostrar que efectivamente la empresa demandante perforó el pozo de ciento cuarenta y un metros lineales, además la parte actora reconvenida no indicó que probó con esos testigos, es decir, para que les sirvieron los testigos, siendo que dichos testigos solo afirman que realizaron un sondeo, es decir, una perforación exploratoria y no un pozo tal como fue convenido en el contrato. Por otra parte dichos testimonios resultan desvirtuados con la confesión “ope legis” que hace la demandante reconvenida de conformidad con el art. 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Originales de contratos suscritos entre la empresa demandante y las empresas PERFORACIONES AMAZONAS C.A., y cartas de resolución de los mismos por supuesto incumplimiento, insertos a los folios 49 al 58, los cuales se desechan porque emanan de terceros y han debido ser ratificados en juicio de acuerdo a lo establecido en el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, además falta la legitimación del supuesto contratante EDGAR A. DAZA O., en el texto de los mismos al no aparecer su firma en los mencionados contratos.
Presupuestos emanados de la empresa PERFORACIONES GUAYANA C.A., PERFORACIONES AMAZONAS C.A., Y PEREFORACIONES BARQUISIMETO C.A., insertos a los folios 59 al 64, los cuales se desechan por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados mediante prueba testifical, así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de autos. 2) Prueba de experticia cuyas resultas ya fueron apreciadas por esta alzada, ya que dicha prueba fue evacuada conjuntamente con la promovida por la parte actora, así se establece.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior no ha quedado demostrado que la parte demandante haya cumplido cabalmente con los términos establecidos en el contrato especialmente de la entrega del pozo para que de esta manera naciera la obligación del demandado de pagar el remanente de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.492.480, 00), y que haya concluido los trabajos del mismo consistentes en la perforación del pozo, con un diámetro suficiente para contener tubos de 8” pulgadas, así como tampoco demostró que la parte demandada le haya desmantelado y/o desvalijado la maquinaria de su propiedad y tampoco demostró haber sufrido ni el daño material ni el lucro cesante alegado, por lo que la demanda intentada no debe prosperar, así se decide.
En este sentido, en vista de que no se demostró que la parte demandante haya cumplido el contrato de obra celebrado, es necesario concluir que la pretensión de resolución de contrato opuesto por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia el demandante reconvenido debe reembolsar la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.238.720, 00), al demandado reconviniente así se decide.
QUINTO: En cuanto a los intereses moratorios solicitados por el demandado reconviniente los mismos no fueron señalados ni la rata o parámetro porcentual que devengarían, por lo que esta alzada no lo puede estimar prudencialmente dado que debe preservarse el contenido del art. 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En consecuencia se niega el pago de los intereses reclamados. Así se decide.
SEXTO: En relación con la indexación solicitada por el demandado en su reconvención planteada en el acto de la contestación de la demanda se observa:
Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objetos de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.
Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:
"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".
Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
En este orden de ideas se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria, siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero, cuyo pago se demanda haya incurrido en mora, en el pago de dichas cantidades.
En el presente caso, el demandante no calcula el monto inflacionario desde el momento en que invoca en que se le ha ocasionado pérdidas al momento de introducir su demanda, porque aún cuando la inflación en un hecho notorio no obstante, la parte demandante deberá demostrar no el hecho notorio, pero si el patrón de referencia desde el momento en que supuestamente se le ocasionó el hecho dañoso hasta el momento de consignar su demanda en el Tribunal. Por todo lo expuesto, el pedimento de corrección monetaria de indexación solicitado por el demandado reconviniente no debe prosperar Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado ALEXIS VIERA DURAN contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Restado Lara de fecha 06-12-2001, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de obras intentada por la empresa PERFORACIONES LARA C.A., contra el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, ambos ya identificados y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención por resolución de contrato de obras intentada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO contra la empresa PERFORACIONES LARA C.A. Y en consecuencia se condena a esta última empresa a pagarle al ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.238.720, 00).
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes