REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001496
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIA INMACULADA MEDINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.962, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO TORREALBA SIFONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , de este domicilio.-
APODERADOS DE LAS PARTE ACTORA: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.49.167-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ANZOLA , inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 72.540-
MOTIVO: DIVORCIO.
El 28 de septiembre del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito dictó el siguiente auto:
“Vistas el Escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por el abogado JAVIER ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA S., se agrega el mismo y se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA dentro de los siguientes términos:
CAPITULO I: Mérito favorable de autos, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II: Testimoniales: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona a un Juzgado del Municipio Iribarren Estado Lara a quien corresponda por distribución a los fines de que evacúe las testimoniales de lo ciudadanos YAMIL OSWALDO SANCHEZ DURAN, FRANCISCO JOSE COLMENAREZ, JORGE RODRIGO CORDERO y MIGUEL ANGEL PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las C.I. Nº 7.323.233, 5.244.951, 5.242.557 Y 5.421.723 respectivamente, y lo remita con sus resultas, dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Líbrese Despacho y oficio una vez que la parte promovente consigne copias fotostáticas del escrito de pruebas. Líbrese oficio”.
En fecha 01-10-04, la parte actora solicita a tribunal que revoque el auto que admitió las pruebas de la parte demandada por improcedente, ya que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, y en caso de no proceder esta solicitud, a todo evento apela al referido auto.
En fecha 07-10-04, el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y remitió el expediente al Superior dándosele entrada en este despacho en fecha 15-11-04, con informes de la parte actora, cumplidas las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 28-09-04, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa, por lo que el objeto de esta apelación consiste en dictaminar si las pruebas presentadas por la parte demandada son extemporáneas o no.
SEGUNDO: Por tanto y ante tal situación es conveniente destacar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dice: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello"; además el artículo 198 ejusdem dispone que: "En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar la apertura del lapso”. Artículo 202 ibídem enseña que "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario..."
Por su parte, el artículo 204 de la misma ley adjetiva dispone: "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". El encabezado del artículo 7 del mismo Código dispone que" Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...". El artículo 218 del citado Código, en su parte final, dice que”... EI día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado". Art. 388 dispone “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. Y el art. 396 “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
TERCERO: En este sentido (al folio 12) aparece un auto del Tribunal a quo mediante el cual realiza el cómputo, el cual este Juzgador le merece fe de verdad legal, desde la contestación de la demanda, hasta el 21 de septiembre en el expediente principal en la acción que por divorcio intentó MARIA INMACULADA MEDINA RODRIGUEZ contra CARLOS ALBERTO TORREALBA SIFONTES en la siguiente forma: AGOSTO: 18-19-23-24-25-26-27-30-31. SEPTIEMBRE: 2-3-9-10-15-16-17-21.
Igualmente consta en autos (folio 21), que en fecha 18 de agosto de 2004 fue la oportunidad que dio lugar al acto de la contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio, abriéndose “ope legis” el lapso de promoción de pruebas a partir del 19 de agosto de 2004, y con vencimiento en fecha 17 de septiembre de 2004, y como quiera que en fecha 21-09-04, compareció el Dr. JAVIER ANZOLA el apoderado de la parte demandada, a lo fines de promover las pruebas correspondientes, este Tribunal observa, que efectivamente las mismas fueron promovidas extemporáneamente así se resuelve.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 28 de Septiembre de 2004, En consecuencia se declaran Extemporáneas y por ende inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio de Divorcio intentado por MARIA INMACULADA MEDINA RODRIGUEZ contra CARLOS ALBERTO TORREALBA SIFONTES, ambos identificados en autos.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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