REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001163
DEMANDANTE: ROSA YCELDA LUCENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.468.734, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, calle 5, casa N° 2.42, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
DEMANDADO: PIETRO TERMINI PUCCIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.989, residenciado en el Edificio Sayo, piso 5, apartamento N° 51, Avenida Pedro León Torres con calle 56 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: DECLARATORIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ivonne J. García Medina, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 20-08-2004, que textualmente dice así:
“…Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, así como los escritos de oposición a su admisión, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las siguientes, promovidas por la parte actora: 1°) Pruebas requeridas al Juzgado de Palermo Italia, para que envie copia certificada de la Separación de Cuerpos del demandado y Rosanna Trigili; al Tribunal de Casación que sentenció el divorcio de dichos ciudadanos en fecha 30/05/03, para que otorgue información breve y detallada del procedimiento de separación de cuerpos en ese país, porque tanto el acta de matrimonio como la sentencia de divorcio a que se refiere, cursan en este expediente, teniendo este Juzgado la posibilidad, más delante de ordenar su traducción, y porque el derecho no es en ningún caso materia de prueba. 2°) Tampoco se admite la solicitud realizada por la demandante respecto a que se libren rogatorias, exhortos y comisiones al COMUNE DI PALERNMO SERVIZI DEMOGRAFICI DI PALERMO, ITALIA, para que informe respecto a la expedición de dos actas de nacimiento en fecha 06/05/2.002, signadas con los números 0896071/2001 y 0896072/2001, una con la nota que el demandado era casado y otra sin dicha nota, por cuanto ese hecho, respecto a dichas partidas, de las cuales no se indicó a quien ó a quienes pertenecen, no constituye la materia debatida en este juicio, es ajeno al debate probatorio. 3°) También se niega la prueba de declaración testimonial de las ciudadanas ROSANNA TRIGILI y PATRICIA TERMINI a través de un Tribunal Civil en la ciudad de Palermo Italia, por cuanto no concurren ninguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no acompañó constancia que dichas testigos residan actualmente en ese lugar. 4°) Se niega la prueba de exhibición pasaportes, exigida al demandado y a CLAUDEIA VANESA TERMINI ALVAREZ y a MARIANGELA QUERO CABRERA, porque no está referida al hecho controvertido, las entradas y salidas del país que tales documentos puedan reflejar no son determinantes para la demostración de la alegada relación concubinaria entre las partes. 5°) Se niega la admisión de las pruebas de documentos privados referentes a las facturas, que rielan en autos a los folios 29 al 34 por cuanto no fue promovida su ratificación mediante la vía testimonial como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.
Oída dicha apelación en fecha 31/08/2004, fueron remitidas las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo informes el décimo día de despacho siguiente conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/10/2004 el tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informe. En fecha 29/10/2004 el tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de observaciones, encontrada la causa en estado de decisión, tal actividad se cumple de la siguiente forma:
MOTIVA
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La actividad inicial que debe ser cumplida por esta Juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer el límite de competencia de su conocimiento, para el cual estaría habilitada por la apelación cumplida y por la naturaleza de la decisión objetada; debiendo tener en cuenta para ello que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
A tales fines se observa que la decisión objetada es de naturaleza interlocutoria y por tanto su apelación solamente otorga competencia a esta Juzgadora de segundo grado, para verificar el ajuste o no a derecho de esa decisión, en consideración adicionalmente a que la instancia continúa por ante la Juzgadora de Primera Instancia, y así se establece.
Del ajuste o no a derecho de la decisión objetada.
Conforme quedó expuesto, la parte actora apeló del auto del A Quo que declaró la inadmisión de algunas de las pruebas por esa parte promovidas, señalando que las mismas son pertinentes y necesarias, ya que con ellas, aunadas a las demás pruebas aportadas al proceso, resultaría demostrado que efectivamente existió una unión concubinaria y así desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte demandada en la que en varias oportunidades niega la existencia de dicha relación.
Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:
Dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; auto en el cual el juez deberá ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes.
Del dispositivo legal referido se aprecia que los motivos por los cuales puede el Juzgador proceder a no admitir una prueba, sólo pueden referirse a motivos de ilegalidad o de impertinencia de las pruebas, permitiéndole la normativa legal al sentenciador que omita las pruebas cuando respecto a un punto determinado, en esos hechos aparezcan las partes convenidas.
Ha afirmado la Doctrina mas autorizada, como Ramírez Gronda y Coutere, que el auto de admisión de prueba, si bien constituye un juicio a priori sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, ello no vincula al juez para su apreciación en la decisión de fondo, pues sólo en esa oportunidad es que corresponde emitir su pronunciamiento para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas; y es por ello que el Legislador establece que sólo pueden descartarse en la oportunidad de admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes, los cuales una vez desechados, no podrán ser apreciados en la decisión definitiva.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ello se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones se observa de la providencia judicial objetada, que los motivos por los cuales fue negada la admisión de pruebas de la parte actora, han estado fundados en razones de ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas, de conformidad con las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, circunstancias éstas que autorizan en todo caso, al Juzgador de la causa a la emisión de tal declaratoria, y cuyo ajuste a derecho solamente podría ser establecida por esta Alzada, contando con las copias auténticas, no sólo de la demanda -que fue anexada- sino de la contestación de la demanda, para determinar los términos en que resultó planteada la litis y los hechos objeto de prueba (verificando con ellos cuales de los hechos fueron negados, aceptados y cuales son nuevos); y además del escrito de promoción de la pruebas de la actora, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la producción de pruebas, el objeto perseguido con la misma, así como la procedencia de tales pruebas.
Al no haber sido acompañadas copias auténticas de tales actuaciones fundamentales para la asunción de la decisión por parte de esta Alzada, carga que ha debido ser cubierta por la parte apelante, interesada en la toma de esa decisión, es indudable que no pueden ser determinadas las violaciones aducidas por la parte apelante, lo que evidencia que esta Juzgadora no cuenta con los elementos suficientes para determinar que la decisión impugnada no estuvo ajustada a derecho, razón por la cual la misma debe ser confirmada al aparecer concordada con disposiciones legales expresas, y así se decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 20/08/2004, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual en consecuencia debe ser CONFIRMADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, por efectos de haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año 2005: Años: 194° y 145°.
La Juez Titular,
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 20 de enero de 2005, a las 12:30 p.m.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Seguidamente se librarón boleta de notificación, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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