REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001438
DEMANDANTES: PETRA MARIA RODRIGUEZ, ADA MARINA MELENDEZ, ELVIS OSWALDO PIÑA, XIOMARA AUXILIADORA PIÑA DE TIMAURE, LEIDA GRACIELA RODRIGUEZ, DOMITILA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, RAMON ALBERTO ROJAS, BLANCA MARIA ROJAS, NANCY COROMOTO MONTES Y MILAGRO DEL CARMEN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. 7.410.292, 5.916.941, 5.926.437, 4.341.791, 4.804.068, 6.686.226, 3.880.065, 3.097.884, 3.947.100 y 5.916.942 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GAMMA BARRETO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° 4.821.342 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.978 y MARIBEL LAPENTA, titular de la cédula de identidad N° 15.230.512 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.388.
DEMANDADOS: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ DIAZ, JUANA MARLENE RODRIGUEZ DE PACHECO, MARY DOMINGA RODRIGUEZ DIAZ y LESBIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ.
APODERADO DE LOS CODEMANDADOS: JUANA MARLENE RODRIGUEZ DE PACHECO, LESBIA MARINA RODRIGUEZ DIAZ y MARY DOMINGA RODRIGUEZ DIAZ, Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 4.965.578 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.601
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCION).
Consta a los folios (1 al 11) demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por los ciudadanos Petra María Rodríguez, Ada Marina Meléndez, Elvis Oswaldo Piña, Xiomara Auxiliadora Piña de Timaure, Leida Graciela Rodríguez, Domitila del Carmen Rodríguez de Rodríguez, Ramón Alberto Rojas, Blanca María Rojas, Nancy Coromoto Montes y Milagros del Carmen Meléndez, contra los ciudadanos William José Rodríguez Díaz, Juana Marlene Rodríguez de Pacheco, Mary Dominga Rodríguez Díaz y Lesbia Marina Rodríguez Díaz, antes identificados, presentada en fecha 20-05-03, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, Carora. A los folios (12 y 13) consta poder otorgado por los actores a la abogada Gamma Barreto Vidal. A los folios (14 al 169) consta recaudos acompañados al libelo. Al folio (170) en fecha 26-05-2003 consta que el a-quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados y librar Edicto. En fecha 10-06-2003, la parte actora consignó copias certificadas de inmuebles que cursan a los folios (175 al 193). En fecha 10-06-2003, la parte actora solicitó copia simple de los folios (171 al 173). En fecha 10-06-2003, la parte actora recibió el edicto, a los fines de su publicación. En fecha 11-06-2003, la ciudadana Ada Marina Meléndez, recibió las copias simples solicitadas. En fecha 16-06-2003, la parte actora solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio (198) consta que el a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenó abrir cuaderno separado. En fecha 19-06-2003, el alguacil fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto librado en el expediente. Al folio (200) consta que la abogada Gamma Barreto Vidal, confirió poder apud-acta a la abogada Maribel Lapenta. A los folios (202 al 230) consta que la parte actora en fecha 22-01-2004, consignó Cartel de notificación y Edictos publicados. En fecha 16-07-2004 compareció el abogado Miguel Cárdenas y consignó copia del poder que le fue otorgado por los codemandados Juana Marleny Rodríguez de Pacheco, Lesbia Marina Rodríguez Díez y Mary Dominga Rodríguez Díaz, se dio por citado de la presente causa y renunció a cualquier término legal y solicitó al Tribunal decrete la Perención de la Instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19-07-2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Carora, ordenó abrir una nueva pieza. En fecha 20-07-2004, el Juzgado a-quo declaró perimida la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y ordenó notificar a las partes. En fecha 06-09-2004, la apoderada actora Gamma Barreto Vidal apeló de la decisión. En fecha 07-09-2004, la abogada María Carolina Trejo Romero se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 16-09-2004, el a-quo vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, evidenció que por error involuntario el Tribunal en fecha 20-07-2004, decretó la Perención de la presente causa y como quiera que dicha falta no puede ser corregida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no ser auto de mera sustanciación sino de carácter definitivo, el Tribunal acordó oír libremente la apelación del mismo interpuesta por la abogada Gamma Barreto Vidal, apoderada judicial de la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes el vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad de sentencia, se procede a hacerlo conforme sigue:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Como primera actividad a ser cumplida por esta Juzgadora de la Alzada, está la determinación de su límite de competencia de conocimiento, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la decisión apelada y a la apelación misma, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
De esta forma y de una revisión de la decisión objetada aparece, que si bien la misma está revestida del carácter de una decisión definitiva, por tratarse del decreto de una perención que extingue la instancia, la misma no habilita a esta Juzgadora de la Alzada para el conocimiento del fondo del asunto, que aun no ha sido dilucidado conforme a una sentencia de esa naturaleza, razón por la cual solamente dispone de competencia esta Juzgadora para establecer el ajuste o no a derecho de ese decreto de perención, y así se establece.
Del ajuste o no a derecho de la perención decretada por el A Quo.
Por perención se entiende la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, norma que establece tres modalidades de perención, a saber: A) La perención genérica, ordinaria que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) la perención por inactividad citatoria. Y C) la perención por irreasunción de la litis, que es aquélla que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
En el caso de autos, la extinción de la instancia que fue decretada por sentencia del A Quo de fecha 20 de julio de 2004, folio (239), se identifica con la prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la perención citatoria, la cual se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.
En efecto, consta del expediente que con fecha 16 de julio de 2004, folios (234) y (235), compareció el abogado Miguel Cárdenas, quien conforme señaló, actúa en representación de las codemandadas Juana Marlene Rodríguez de Pacheco, Lesbia Marina Rodríguez Díaz y Mari Dominga Rodríguez Díaz, quien en su escrito, además de darse por citado de la existencia del presente expediente, procedió a solicitar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que consta en autos que la presente causa se inicia con la presentación del escrito libelar en fecha 20 (veinte) de mayo del año 2003 (dos mil tres), que fue admitida por el tribunal en fecha 26 (veintiséis) de mayo del mismo año; en la misma fecha le acuerdan librar boleta de citación de los codemandados y los carteles que deben ser publicados en los periódicos allí descritos. Ahora bien, si bien es cierto que en autos consta la consignación de alguna, no todas, las publicaciones de los carteles, ordenados por el Juzgador, no es menos cierto, que la parte actora, por sí o por intermedio de su apoderados judiciales hayan realizado o logrado la citación de los codemandados, con lo cual a todas luces del derecho demuestra la inactividad o no cumplimiento de las obligaciones para lograr tal citación…”.
Para decidir se observa:
La Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido bastante copiosa en la interpretación de la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y en ese sentido ha señalado que la misma está dirigida a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, la cual es de aplicación restrictiva por su carácter punitivo.
Conforme al criterio Jurisprudencia, que a juicio de esta Juzgadora de la Alzada resulta ser el mas sano para la interpretación de esta norma, la única obligación establecida por la Ley a cargo de la parte actora para lograr la citación, era el pago de los aranceles (pago de los derechos de compulsa y citación), concepto que fue eliminado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación del Principio de la gratuidad de la Justicia; todo ello por cuanto las actuaciones subsiguientes corresponden ser cumplidas por el Tribunal, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte pueda tener injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, al estar las mismas a cargo del Tribunal. Criterio conforme al cual bastaría con que el actor cumpliere con alguna de las obligaciones que la ley le impone, para que no se produzca la perención, todo ello derivado de la naturaleza sancionatoria de las normas atinentes a la perención, que imponen por tanto su interpretación restrictiva.
En cuenta de lo anteriormente expresado y como bien lo dispuso el auto de admisión de la demanda, que acordó el emplazamiento de la parte demandada y la expedición de las copias certificadas del escrito de la demanda a tales fines, es evidente para quien juzga que no ha operado la perención de la instancia por inactividad citatoria, razón por la cual debe ser revocada la decisión impugnada, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión de perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora. En consecuencia se establece que en el presente proceso NO HA OPERADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD CITATORIA acordada por el A Quo, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión objetada QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Carora, de fecha 20-07-2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Enero de 2005.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria Accidental,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 20 de Enero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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