REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO :KP02-O-2004-000395

En el día de hoy 21 de Enero de 2005, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentran presentes los accionantes ciudadanos MARLENE ISABEL VARGAS ALMAO y ALEXANDER JOSE SARMIENTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.843.503 y 10.125.570 respectivamente, asistidos por los abogados SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y ELIO RAFAEL LANDAITA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 102.227 y 108.743 respectivamente, igualmente presentes los presuntos agraviantes ciudadanos LESBIA MARGARITA PEÑA GARCIA, CIRILO RAMIREZ MARTINES y LEONEL RODRIGUEZ, cédulas de identidad nros. 9.577.464, 10.962.649 y 14.593.243 respectivamente, asistidos por el abogado BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.057. La Juez regla el acto de la siguiente manera: 10 minutos para exposiciones y 5 minutos para replica y contra replica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante al amparo y la Juez hace el resumen de lo expuesto: Realizan identicos alegatos a los contenidos en el escrito a la acción de amparo y además señalan que se les ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concedido como le fue el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, la juez resume la defensa de la siguiente manera: Alegan la inadmisibilidad de la acción por haber vias ordinarias que permiten resolver la contraversia, como son las acciones posesorias, todo ello basado en el numeral 5to. Articulo sexto de la Ley Orgánica que rige la materia. Impugnan los anexos acompañados al escrito de la acción de amparo y marcados A, B, C por cuanto no sirven para probar los hechos alegados. Señalan que la parte accionante no aportó prueba alguna de los hechos alegados. Señalan que los artículos 98, 99 y 100 de la C.R.B.V, son derechos colectivos y difusos y que los querellados no han violentado el derecho a la cultura de la Parroquia Tintorero. Alegan que para que haya violación del derecho al trabajo debe existir una relación de trabajo y que entre los accionantes y los accionados nunca ha existido tal relación. Señalan que para allanar morada se necesita ser una autoridad pública y que los querellados no son funcionarios públicos. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que los accionantes hayan estado poseyendo el local N° 16 que da origen a la presente acción de amparo, ya que el ciudadano Leonel Rodriguez es el que posee dicho local desde el año 1999. Promueven documentales. Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 12 de Noviembre hayan invadido en forma ilegitima el local N° 16, ya que el ciudadano Leonel Rodriguez trabaja alli desde el año 1999. Solicitan se declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional y que se declare temeraria la acción en la sentencia. Las documentales agregadas son en cuatro folios útiles. En la replica los accionante expusieron y la Juez resumió de la siguiente manera: El Proceso constitucional se utiliza cuando se violan derechos constitucionales y dicha violación es evidente. En cuanto al alegato de los accionados que versa sobre que no existen pruebas de los hechos alegados, en el documento acompañado al escrito cabeza de autos el sindico establece que se violentaron los derechos constitucionados de los accionantes. El derecho a la cultura es un derecho que tienen todos los venezolanos y al no permitirsele a los accionantes el vender artesania en el puesto N° 16 se violenta el derecho a la cultura de las personas que le compran artesania a los accionantes. Impugnan la documentales promovidas por la parte accionada porque en primer lugar ninguno de esos documentos establece que fuese el puesto N° 16 el que ocupase el ciudadano Leonel Rodríguez y en segundo lugar se trata de documentos privados. La parte accionada tuvo derecho a la contrareplica y la Juez la resume de la siguiente manera: Insisten en todos sus alegados anteriores e inclusive insisten en el valor probatorio de las documentales promovidas; señalan que son distintos los derechos difusos de los colectivos, e igualmente éstos son distintos de los individuales y que hay multiples jurisprudencias al respecto. Señalan que en ningún momento han violado el derecho al debido proceso de los accionantes porque siempre han estado ocupando ese puesto N° 16. Señalan que los documentos acompañados al escrito de la acción de amparo no son documentos públicos sino documentos administrativos. En este estado la Juez haciendo uso de su derecho a interrogar a las partes, derecho que le concede sentencia de Sala Constitucional, de caracter vinculante, de fecha 1° de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrato Jesús Eduardo Cabrera, pasa a interrogar al ciudadano Leonel Rodríguez y lo hace de la siguiente manera: Ciudadano Leonel Rodriguez señale su versión de los hechos? Se le hace saber al ciudadano Leonel Rodríguez que no se encuentra bajo juramento y que está libre de toda aprehensión. El ciudadano señala libre de toda coacción que ha ocupado el local que da origen a la presente contraversia desde el año 1994 y que es la parte accionante quien pretende quitarle la posesión del local. Siendo la oportunidad para que la Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas, de conformidad con la sentencia antes citada, la Juez admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte accionante y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le niega la admisión a las pruebas presentadas por la parte accionada por ser documentos privados emanados de terceros que no han sido llamados a ratificar en juicio. Este tribunal suspende la audiencia por media hora y convoca a las partes para las 12:30 p.m., hora de este tribunal en la que se dictará el dispositivo del fallo, quedando en este mismo acto las partes notificadas de que deben presentarse a la sede de este despacho a la hora señalada para proseguir la audiencia constitucional. Es todo. Firman
LA JUEZ


ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI

LA PARTE ACCIONANTE



ABOGADOS ASISITENTES DE LOS ACCIONANTES





LA PARTE ACCIONADA



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA





LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA MILAGROS MEDINA


Seguidamente siendo las 12:30 p.m. día y hora señalado para la continuación de la Audiencia Oral y para dictar el dispositivo del fallo, y estando presente todas las partes y constituido el Tribunal, se dictó el siguiente dispositivo del fallo:
DISPOSITIVO
Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Ciudadanos MARLENE ISABEL VARGAS ALMAO y ALEXANDER JOSE SARMIENTO, contra los Ciudadanos LESBIA MARGARITA PEÑA GARCIA, CIRILO RAMIREZ MARTINES y LEONEL RODRIGUEZ, identificados en autos, por violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 98, 99, 100, 87 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por no considerar quien juzga que es temeraria la acción propuesta.
La parte motiva y dispositiva de este fallo se dictará dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha (excluyendo sábados, domingos y feriados) y el tiempo para el ejercicio de los Recursos comenzará a correr desde la fecha de la publicación del texto integro de la Sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de enero del año 2.005.
LA JUEZ


ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI

LA PARTE ACCIONANTE



ABOGADOS ASISTENTES DE LOS ACCIONANTES





LA PARTE ACCIONADA






ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA





LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARIA MILAGROS MEDINA









PCM/MMM/nancy