REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2005-000006
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentada por la ciudadana MIRIAN MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.620, asistida por la Abogado en ejercicio REINA ALMAO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.639, contra la ciudadana FELICITA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.272.417, SE NIEGA LA ADMISIÓN por cuanto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala: "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega."
Señala la actora en su libelo de demanda que anexa una (1) letra de cambio a su escrito, el Código de Comercio de Venezuela en su artículo 410, en su numeral 8, exige que aparezca la firma del que gira la letra (librador) para que tal documento pueda ser considerado como letra de cambio y el artículo 411 ejusdem, señala que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, con las excepciones en ese artículo manifestadas.
Revisado el documento acompañado por el actor a su libelo de demanda se observa que no posee la firma del librador, por lo cual ese documento no constituye la letra de cambio que en el libelo de demanda se anuncia que se acompaña a dicho escrito, al haber tal contradicción entre lo anunciado en el libelo y el documento que se pretende hacer valer como letra de cambio, este Tribunal está en el deber de negar la admisión de la demanda por ser contraria a una disposición de la ley (art. 341 del Código de Procedimiento Civil) , ya que el artículo 643 ordena no admitir cuando no se acompañe la prueba escrita del derecho que se alega y así se decide. Guárdese la supuesta letra de cambio en la caja fuerte del tribunal y déjese copia certificada en su lugar.
La Juez., La Secretaria acc.,
Abog. Patricia Cabrera Manfredi Abog. Maria Milagros Medina.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
PCM/MMM/jysp.