REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000407
Visto el Recurso de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos Nestor Andrés Vargas, Victor José Rodriguez, Onofre Antonio Ereu, Segundo Domingo Parra, Juan H. Montes, Williams Evies, Antonio Evies, Antonio Montes, Agustin Montes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.431.760, 5.244.912, 5.934.484, 3.948.274, 12.698.297, 16.002.691, 9.115.301, 15.265.852, 15.351.502, respectivamente, mayores de edad y venezolanos, asistidos por la ciudadana Carmen A. Perozo H., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.424, contra el ciudadano Jefe del Comando del Regional Nro.4 (Core 4), representada por el ciudadano General Obbe Carmona. Este Juzgado a los fines de pronunciarse su admisión observa lo siguiente:
PRIMERO: Los accionantes señalan ser miembros asociados fundadores de la Asociación Cooperativa: Asociación de Usuarios de Servicios " Los Primos", domiciliada en el Caserio Corobore Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, el 18/11/99, bajo el Nro. 23, Tomo I, Protocolo Primero, cuyo cuerpo directivo está formado de la siguiente manera: Presidente Néstor Andrés Vargas, Secretaria de Actas: Reyes de los Santos Parra y Tesorero: William Rafael Sibrian y exponen: " Que en fecha 25 de Noviembre del 2004, fueron invitados a asistir como productores artesanales a una exposición que se llevaría a cabo en el Hotel Principe a cargo de Fundacite, institución adscrita a la Gobernación del Estado Lara, cuando se dirigian a Barquisimeto fueron interceptados en la vía Bobare, por una Alcabala Móvil de la Guardia Nacional adscrita al Comando del Destacamento 47, Alcabala dirigida por los funcionarios: Cabo Segundo: Prado Josue, Cabo Segundo: Noguera Querales, Cabo Segundo: Mendoza Wency, Disntiguido: Angulo Colina, Distinguido: Hurtado Samir, Distringuido: Perlaza Angulo, quienes estaban a las órdenes del Comandante Morales Guerrero y que a pesar de haberles manifestado cual era la razón del traslado de 6 pipas contentivas de 200 litros cada uno de cocuy; para se envasado en el lugar donde se iba a realizar el evento con el fin de exibirlas y venderlas y promovido y realizado por Fundacite ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, no pudieron hacer nada y el cocuy fué traslado al Destacamento donde se levantó un acta dejándose constancia de la retención de la cual fueron objeto, donde manifiestan como causa de la misma; venta clandestina de bebidas alcoholicas en forma ambulante (cocuy de penca). Y que el traslado se hizo en esa forma, en virtud de que carecen de recurso económicos habiendo contratado entre todos los productores un Camión 350 para pagar un solo flete para enviar la mercancia, siendo conducido por el ciudadano Wilmer Montes y su acompañante el ciudadano: Hermes Agustin Montes. En base a tales hechos alegó la violación de los artículos 115. Derecho a la Propiedad y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica artículo 112,118:asícomo los artículos 19,17,10,5,4,3,1,2,21,27,30 de la Ley de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy en el Estado Lara y el Artículo 31 del Reglamento de Protección y Desarrollo de la Planta de Cocuy en el Estado Lara.
SEGUNDO: Observa este Juzgado que en primer lugar alegan los querellantes la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el derecho contitucional de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo como las cooperativas. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, estblece en su artículo 7, que será competente para conocer la Acción de Amparo el Tribunal de Primera Instancia que lo sea en la materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o menazados de violación, en la jurisdicción correspondiente para determinar la competencia ó la afinidad de la materia, es neceario examinar además de la naturaleza misma del derecho o garantía que dice lesionado, la esfera con la cual estos se encuentran relacionados, en lo que se ha producido la lesión o amenaza de lesión, y en este caso, tenemos que los hechos que ocasionaron que los presutntos agraviados interpusieron la Acción de Amparo surgieron como consecuencia del denunciado procedimiento de decomiso de seis (06) pipas contentivas de doscientos (200 lts.) de cocuy cada una por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando del Destacamento 47, a las órdenes del Comandante Morales Guerrero, manifestando que el decomiso obedecia que el mismo era clandestino; exponen los agraviados, que el ser descomisado el mismo, como parte de un procedimiento penal, debieron ponerlo a la orden de una de las Fiscalías del Ministerio Público en un lapso de 12 horas y de informar al mismo como órganos auxiliares, tal como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Establecido el punto anterior debe este Juzgado hacer referencia a que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia hablan del requisito de que el Juez actúe fuera de su competencia, no se requiere, en principio a límite interno de la función jurisdiccional, a la mera incompetencia ( por la materia, valor o territorio, pues en general este es una situación fáctica o de hecho y el Código de Procedimiento Civil preveé su propio mecanismo para hacerlo valer.
De ahí que tal " Incompetencia" se encuentra vinculada más bien al aspecto constitucional de la función pública, correspondiente al primer límite externo de la función jurisdiccional , definida en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Nacional: Las atribuciones del Poder Público se hallan establablecidas en la propia Constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es nula.
Por ello, como ya lo ha establecido en diversas oportunidades el "Alto Tribunal".... para que obre una Acción de Amparo contra una Sentencia dictada por un Tribunal de la República, es necesario que el Juez haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones que la ley no le confiere ".... ( Ramirez y Garay,1992; I, 394), dictando, exempli gratia, algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos y garantias constitucionales de una persona".
La incompetencia del Juez infractor:
El Tribunal de la República debe dictar el acto judicial impugnable fuera del ambito de su competencia. En este punto es menester aclarar que EL ALTO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, en auto del 28-01-1988, ha enfocado la potestad de juzgar como conferida al Poder Judicial. Pero en el ejercicio de la misma ha establecido los límites: Uso interno y otro externo, de la manera que sigue:
El primero consite en la repartición entre distintos órganos de esa potestad y por ello, ciertamente hay una jurisdicción civil; una Penal; y una Contenciosa- Administrativo, ésta última de rango constiucional ( artículo 206).
El externo, en cambio, se relaciona con el ambito general que abarca o comprende esa jurisdicción, y conste exclusivamente en las circunstancias: 1) La jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del Poder Público, en especial de la Administración Pública y es una limitación que nace en la Constitución: 2) La Jurisdicción Judicial, no vá más allá del territorio nacional, esto es, llega hasta alcanzar la Soberania Venezolana. ( Artículos 4° y 7° de la Constitución ) ( Pierre Tapia).
Las atribuciones del Poder Público se hallan establecida en la propia Constitución y en las leyes, cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula.
Por ello, como ya lo ha estalecido en diversas oportunidades el alto Tribunal "....
" Para que obre una ación de Amparo contra una Sentencia dictada por un Tribunal de la República, es necesario que el Juez haya actuado con abuso de Autoridad, Usurpación de funciones que ley no le confiere "...... ( Ramirez y Garay).
CUARTO: En base a tales apreciaciones, estima este Juzgado que el presente recurso de Amparo Constitucional, en el que se ha denunciado el decomiso de unos recipientes contentivos de bebidas alcoholicas por parte de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando del Destacamento 47, tal procedimiento debe ser informado al Minsiterio Público en acatamiento al artículado del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la Acción de Amparo Constitucional propuesta es inadmisible por no ser la materia afín con la naturalaza del derecho de la garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y que este Tribunal no puede conocer, de conformidad con el artículo 7 de la ley Orghánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos Nestor Andrpés Vargas, Victor José Rodriguez, Onofre Antonio Ereu, Segundo Domingo Parra, Juan H. Montes, Williams Evies, Antonio Evies, Antonio Montes, Agustin Montes, todos suficientemente identificados en autos contra el Jefe del Comando Regional 4 ( CORE 4). Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciesiete (17) días del mes de Enero del dos mil cuatro. Años: 145° y 193°.
La Juez Suplente
Rolga Nava Valbuena
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En esta misma fecha se publico
siendo las 2:30 pm.
La Secretaria
RNV/mery
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