REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-001114
En fecha 13 de Noviembre del 2003 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por el abogado JOEL ORTEGA LOPEZ, I.P.S.A nro. 79441 en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FLORIDO LÓPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.729.172 contra la ciudadana AURA MARINA REYES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.068.825, en los siguientes términos:
1° que es tenedor de tres (3) títulos cambiarios (letras de cambio) en calidad de endosatario en procuración, por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) la primera y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) las restantes, a su orden y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin aviso y sin protesto, en fechas 27 de Agosto del año 2002, 04 de octubre y 03 de Noviembre del 2002 y que fueron aceptadas para ser pagadas por la ciudadana AURA MARINA REYEZ; de la forma siguientes: la primera en fecha 27 de Noviembre del 2002, la segunda el 04 de diciembre del 2002 y la tercera el 03 de Febrero del 2003, y por cuanto ha sido imposible el cobro de las mismas, la demandan al pago de las siguientes cantidades:
primero: la cantidad de once millones seiscientos mil bolívares (Bs. 11.600.000.00) por concepto de capital.
Segundo: los intereses vencidos y los que se sigan venciendo.
Tercero: el derecho de comisión del 1/6% de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
Cuarto: las costas y costos del presente procedimiento. Solicita medida de embargo sobre bienes de la demandada.
El 08 de Enero del 2003 se admite la demanda. El 03 de Mayo del 2004 el Tribunal ordena desglosar las oposiciones contra la medida de embargo y ordena aperturar cuaderno separado. El 17 de Mayo del 2007 comparece el ciudadano ORLANDO REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.698.599, y otorga poder apud acta a los abogados MIRLIA ALVAREZ Y PEDRO LUIS CARIDAD, I.P.S.A nros. 64454 y 104027, quienes en fecha 18 de mayo del 2004 realizan oposición al decreto intimatorio. El 27 de Mayo del 2004 comparece el apoderado actor e impugna y desconoce los documentos presentados en el escrito de oposición. El 22 de junio del 2004 el Tribunal realiza computo de los días a fin de determinar con certeza los lapsos procesales, señalando que el lapso para contestar la demanda precluyó en fecha 31 de Mayo del 2004, por cuanto la demandada se dio por intimada tácitamente en fecha 28 de Abril del 2004.el 09 de julio del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo la del testimonio calificado de la propio actora. El 13 de julio del 2004 la parte demandada hace valor los instrumentos presentados a través de la prueba de cotejo para lo cual solicita el nombramiento de expertos, razón por la cual en fecha 15 de julio del 2004 el tribunal fija el segundo día de despacho siguientes para el nombramiento de los expertos. El 20 de julio del 2004 se nombraron los expertos recayendo dicho nombramiento en las personas de los ciudadanos SANTANA ROJAS RAFAEL ALBERTO, JOSE LOPEZ MARCHAN Y NELSON USECHE. El 26 de julio del 2004 comparece el ciudadano SANTANA ROJAS RAFAEL ALBERTO y presta juramento de ley. El 27 de julio del 2004 el tribunal declara extemporánea la prueba de cotejo y se declara la nulidad del acto que la acuerda, así como el de los nombramientos. El 09 de Agosto del 2004 la parte demandada sustituye el poder en la persona de la abogada PASTORA SEIVA AGULIAR I.P.S.A nro. 90082. el 12 de Agosto del 2004 el tribunal admite la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada. El 09 de septiembre del 2004 el tribunal fija el décimo quinta día de despacho para la presentación de informes. El 07 de Octubre del 2004 las partes consignan escrito de informes, y en esa misma fecha comparece el abogado ORLANDO RAMÍREZ CORREDOR, I.P.S.A nro. 3999, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL, y presenta informes relativa a la oposición al embargo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal advierte:
Único:
Debe advertir éste juzgador que al quedar intimada la parte demandada, y una vez realizada oposición al decreto intimatorio, el presente procedimiento se tramita desde entonces por la vía del procedimiento ordinario, y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, debe señalarse que revertió así en su contra probatoria y entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Partiendo de lo antes expuesto, la parte demandada consignó trece (13) recibos de pago para desvirtuar la pretensión de cobro que le hiciere la parte actora, sin embargo al ser impugnadas y desconocidas y no hacerlas valer en el lapso preclusivo de ley, las mismas fueron desechadas, de tal suerte que no habiendo probado nada que le favorezca, ni desvirtuado la presunción de verdad que dimanan de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción, por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos ni desconocidos, debe apreciarlo en todo su valor probatorio de conformidad con los parámetros establecidos en el dispositivo contenido en el artículo 1363 del código Civil venezolano vigente, debe entender entonces que la parte demandada no ha cumplido su obligación de cancelar las cantidades indicadas en dichos instrumentos, por lo que forzoso es declarar procedente la presente acción de cobro de bolívares y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado JOEL ORTEGA LOPEZ, I.P.S.A nro. 79441 en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FLORIDO LÓPEZ, contra la ciudadana AURA MARINA REYEZ.
En consecuencia se condena a la demandada ciudadana AURA MARINA REYEZ, a pagar a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FLORIDO LÓPEZ en la persona de su endosatario en procuración abogado JOEL ORTEGA LOPEZ, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: once millones seiscientos mil de bolívares (BS. 11.600.000.00) por concepto de capital.
Segundo: los intereses de mora vencidos y los que se sigan causando a razón del 5% anual, conceptos estos que deberan ser determinados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, tomando como día a quo la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales en función de sus respectivos montos y como día a quem fecha de la realización de la experticia complementaría del fallo aquí ordenada.
Tercero: Derecho de comisión de 1/6% sobre el principal de los instrumentos cambiales que asciende a la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 19.333,33).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Enero del año 2005. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
IVONNET HERNANDEZ
Publicada hoy 20 de Enero del año 2005, a las 02:30 p.m. La Secretaria
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