REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000858
En fecha 26 de Noviembre del 2003 fue interpuesta demanda de declaración de comunidad concubinaria por la ciudadana ANDIA ROSA DURANT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.965.890, debidamente representada por la abogada CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ A, I.P.S.A nro. 84939 en los siguientes términos:
1º que convivió de forma pública, notoria e ininterrumpida, desde el año de 1987 con FREDDY JUAN FAJARDO SÁNCHEZ, quien en vida se identificó con la cédula de identidad nro. 3.534.105 y duró hasta el momento de su muerte, en dicha unión no se procrearon hijos, sin embargo el difunto procreó dos hijos con la ciudadana NANCY DORANTE, de nombres LIRITXI JOSEFINA Y FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.026.015 y 15.668.094, quienes se han negado a reconocer dicha unión extramarital.
2º que fijaron su domicilio en la carrera 23 entre calles 10 y 11, casa nro. 10-72, por lo que demanda a los herederos del difunto para que reconozcan la relación concubinaria existente entre ella y su padre de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
El 08 de Enero del 2004 se admite la demanda. El 29 de Abril del 2004 comparece la representación judicial de la parte demandada abogados JOSEFA PASTORA JIMÉNEZ Y ALICIA MERLO BRITO, I.P.S.A nros. 90436 y 92153 y el 10 de mayo del mismo año contestan la demanda en los siguientes términos:
1º oponen la falta de cualidad activa, por cuanto la misma nunca fue concubina de su padre, sino en todo caso por momentos esporádicos y no continuos, y nunca llegó a vivir de manera permanente ni contribuyó a la formación o incremento del patrimonio del de cujus, siendo que su padre mantenía relaciones amorosas con otras mujeres al mismo tiempo.
2º que es cierto que el difunto dejó dos hijos parte demandada en la presente causa, también que se separó legalmente de su cónyuge y que se han negado a reconocerla como concubina de su padre.
3º niegan, contradicen y rechazan la demanda por no ser cierto que su padre haya convivido con la actora de forma pública, notoria e ininterrumpida, ni que sea ese el domicilio de su padre por cuanto el mismo habitaba en un cuarto que construyó en la casa de su madre.
El 22 de Junio del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 30 de junio, 08, 12, 14 de julio y 23 de agosto del 2004 se oyó la declaración testifical de los ciudadanos ELSY MERCEDES ROJAS BARRADAS, JEUDE BEATRIZ CARRIZO COLINA, LIONEL JOSE SÁNCHEZ MARTINEZ, FREDDY JOSE RIVERO, MARLENY JUDITH SÁNCHEZ DE BRACHO, NEYDSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, LUIS REINALDO FAJARDO, EMMA RAMONA INFANTE DE TORRES, ILDA AUGUSTA PAEZ titulares de las cédulas de identidad nros. 4.064.585, 3.321.020, 5.917.140, 4.385.966, 3.539.144, 7.300.288, 3.315.183 4.627.781, 3.088.059. El 21 de Septiembre del 2004 fueron presentados escritos de informes por las partes y el 05 de Octubre del 2004 las partes presentaron escritos de observaciones a los informes. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal tiene a bien hacer las siguientes observaciones:

Único: De la Declaración de la Comunidad Concubinaria.

Observa quine Juzga, que la parte actora demanda en estrados judiciales la declaración de una comunidad concubinaria entre ella y el padre de los demandados ciudadano FREDDY JUAN FAJARDO SANCHEZ, por cuanto lo que hubo fue una relación extramatrimonial que duró desde 1987 fecha en que éste último obtuvo la disolución judicial de su matrimonio con la ciudadana NANCY DORANTE, y para ello trae declaración extrajudicial entre ella y el finado, y que por no haber sido tachado de falso, y por cuanto la misma constituye un instrumento público documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 11 de octubre de 1996, y que debe ser apreciado por este juzgador de conformidad con el dispositivo contenido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente ya que aun siendo un justificativo de testigo para perpetua memoria, aprecia este sentenciador que en el mismo interviene la manifestación del voluntad del ciudadano del cual se reclama la relación arriba indicada, y siendo que los herederos se constituyen en cabeza del finado, dicho instrumentos opera contra ellos como emanados de éstos, y al no ser tachado, reconocen tácitamente la relación aducida por la actora, y así se decide.
Por otra lado, establece el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de union no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y tambien entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado, y en este sentido debe señalar éste juzgador que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Abierto el lapso probatorio la parte demandada trajo la declaración testifical de los ciudadanos ELSY MERCEDES ROJAS BARRADAS, JEUDE BEATRIZ CARRIZO COLINA, LIONEL JOSE SÁNCHEZ MARTINEZ, FREDDY JOSE RIVERO, ILDA AUGUSTA PAEZ, quienes aunque en muchas de las preguntas efectuadas por la promovente demandada, son contestes en sostener la vida de soltero del finado, no lo son en cuanto a la verdadera relación que dicho ciudadano llevaba con la mencionada actora, ya que si les consta que el mismo cohabitaba con varias mujeres, no pudieron identificar a la actora quien había cohabitado con éste, ni señalaron cuales eran estas otras mujeres, por lo que deben ser desechadas dichas declaraciones por cuanto las misma son contradictorias con el instrumento arriba indicado; mientras que la parte actora aportó las declaraciones testificales de los ciudadanos MARLENY JUDITH SÁNCHEZ DE BRACHO, LUIS REINALDO FAJARDO; quienes teniendo un vínculo familiar al ser hermanos del finado, pueden dar fe de dicha relación, como en efecto lo hicieron, máxime si la misma se encuentra apoyada por las declaraciones de las ciudadanas NEYDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y EMMA RAMONA INFANTE DE TORRES, también aportadas por la parte actora, quienes son muy allegadas al ámbito familiar del de cujus, de aquí que dichas declaraciones se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, junto con los indicios graves y concordantes que emergen de una relación continua, constante en los medios estudiantiles y profesionales según se desprende de los instrumentos que corren insertos a los folios (68 al 75), medios probatorios estos que no fueron desvirtuados de ningún modo por la parte demandada. En cuanto al álbum de fotografías, se desecha por cuanto si bien es cierto que a la luz del dispositivo contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, existe en nuestro ordenamiento jurídico de la libertad de la prueba, no menos cierto es, que la fotografía por ser un instrumento probatorio atípico producto de un sistema de reproducción de naturaleza técnica, su evacuación debe ir necesariamente complementada con otro medio que garantice la fidelidad de la misma, como seria por ejemplo la experticia. Y así se decide, por lo que en razón de las pruebas aportadas por la actora, forzoso resulta concluir que la presente acción deducida en estrados debe prosperar. y así se decide.



DECISIÓN:

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de declaración de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana ANDIA ROSA DURANT MARTINEZ contra los ciudadanos LIRITXY JOSEFINA FAJARDO DORANTE Y FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE, en su condición de causahabientes a titulo universal del ciudadano FREDDY JUAN FAJARDO SANCHEZ, todos identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero del año 2005.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
La Secretaria Acc.
Ivonnet Hernández
Seguidamente se público hoy 26-01-2005, a las 2 y 30 p.m.
La Secretaria