REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001561
DEMANDANTE: AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA y JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.266.776, y 401.906, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ZOTERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.322.182, de este domicilio.
APODARADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAGALI ALVAREZ SILVA, y MARILUZ JOSEFINA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.534 y 55.597, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESALOJO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la inhibición planteada por la suscrita Juez de ese despacho, quien a su vez recibe las mismas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, referidas al juicio de desalojo, intentado por los ciudadanos AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA y JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.266.776, y 401.906, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ZOTERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.322.182, de este domicilio, por habérsele negado a la parte actora la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de Septiembre del año 2004, dictado por el Juzgado en referencia.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
Entiende quien juzga, que el recurso de hecho tiene una especial trascendencia en función del principio de la doble jurisdicción, que tiene a su vez una tradición y una elaboración históricas que obedecen sin lugar a dudas a la libertad de configuración normativa que la constitución ha reconocido siempre al poder legislativo y que le permite a este, establecer las condiciones y limitaciones al derecho de defensa, en estricta sintonía con los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
El sistema positivo originariamente adoptado por la legislación venezolana fue el de la doble conformidad de fallos que permitía una tercera instancia por disposición expresa de los artículos 187 y 415 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en ejecución de los principios de la Constitución del 19 de Junio de 1914. Nacionalizada la justicia en 1945 y reformada la constitución el 5 de Mayo de 1945, se estableció el sistema del doble grado de jurisdicción, que admite una apelación a segunda instancia y, el recurso de casación.
De conformidad con la reforma parcial de la constitución de 1936, efectuada el 5 de Mayo de 1945 y, posteriormente, de la nueva constitución del 23 de Mayo de 1961, la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolló los principios constitucionales por mandato expreso del artículo 136 ordinal 23 del texto constitucional del 61, equivalente al ordinal primero del artículo 187 de la constitución vigente. Cabe concluir que la doble jurisdicción es un principio de carácter instrumental, producto de la voluntad del constituyente de darle forma determinada a la organización de la justicia, pudiendo en consecuencia modificarse por una decisión política del propio constituyente y materializarse por el poder legislativo dentro de la libertad de configuración normativa que, específicamente, en relación al derecho de defensa le reconoce el dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enmarcado dentro del instituto del debido proceso.
El legislador procesal de 1986 consagró, bajo la perspectiva analizada, la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, estableciendo el principio de doble grado de jurisdicción en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; pero como toda regla o principio, este tiene sus excepciones en aquellos casos en los cuales existe una disposición especial en contrario, la primera de dichas excepciones es precisamente de rango constitucional y se refiere al Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones no tienen recurso, por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el principio aplicable a las sentencias interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, según reza el artículo 289 de nuestra Ley Adjetiva Civil General.
Este principio tiene igualmente su limitación interpretativa contenida en el artículo 357 eiusdem, el cual expresamente niega la apelación de las sentencias interlocutorias que declaran sin lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales segundo al octavo del artículo 346 del texto procesal, sin que, bajo este supuesto el Juez deba analizar la existencia de gravamen alguno. Es de advertir, que este nuevo sistema de fundamentación de la apelabilidad de las sentencias en la condición de que produzcan un gravamen irreparable, es un ejercicio de la potestad configuradora que como ya se dijo otorgó el constituyente al legislador, al igual que los casos dentro de los cuales no se reconocen medios de impugnación alguna y por tanto, no existe inconstitucionalidad por la variación del supuesto acogido históricamente, que en nuestro sistema ha venido modificándose de la forma expuesta. Dentro del catalogo esbozado resultan también inapelables las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación, existiendo en todo caso el recurso de la revocatoria por contrario imperio, pero debemos sostener con toda responsabilidad dentro de los principios analizados, necesariamente sometidos a la óptica de los nuevos tiempos de leer el derecho en nuestro país, dentro de esta especie de transitología constitucional que los supuestos normativos a que hemos hecho referencia deben ser asumidos como de verdadera y autentica excepción y por tanto de DERECHO ESTRICTO. Así se establece.
SEGUNDO:
Como se dijo anteriormente, la parte actora en el juicio de desalojo, intentado por AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA y JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.266.776, y 401.906, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ZOTERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.322.182, de este domicilio, intentan el presente recurso a los fines de que se proceda a oír la apelación que le fue negado la cual se interpuso con ocasión al auto que expresa textualmente lo siguiente:
“Por cuanto fue interpuesta TERCERIA por la ciudadana REINA ESCALONA ocupante del inmueble objeto del presente litigio y dado que fue estimada la cuantía en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), suma ésta que supera la competencia de los Juzgados de Municipio, se ordena abrir el cuaderno separado de tercería con copia certificada del presente auto y conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a los fines de que conozcan de la misma y una vez quede firme el presente auto, remítase tanto la causa principal como el cuaderno separado aperturado a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD) para la respectiva distribución entre los referidos Juzgados”
Es el caso, que la abogada Mariluz Perez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora procede apelar de dicha actuación, y el Juzgado A-quo procede a declarar improcedente el recurso interpuesto, ya que el recurso pertinente es el recurso de regulación de competencia.
En este estado, quien Juzga procede a considerar las razones por las cuales se niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente proceso, se hace evidente destacar que el auto sobre la cual recae el recurso de apelación que da origen a la interposición del presente recurso, se encuentra referido a la declaratoria de incompetencia del Juzgado A-quo en razón de la cuantía, sin entrar a considerar la procedencia o no de la admisibilidad de la tercería incoada, es evidente que el recurso del cual disponían las partes intervinientes en el referido proceso, no era otro que el recurso de la regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, razón por la cual no habiéndose impulsado el medio de impugnación expresamente sancionado por nuestra Ley Adjetiva Civil General en estricta sintonía con el principio de la legalidad de las formas, se hace imperativo declarar la improcedencia del presente recurso. Así se decide.
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, intentado por la parte actora en el juicio de desalojo, intentado por AMALIA ROSA LINAREZ DE MENDOZA y JUAN FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.266.776, y 401.906, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ZOTERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.322.182, de este domicilio, remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Mun icipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 193º y 145º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Ivonnet Hernández
Publicada hoy 26 de Enero del año 2005 a las 2:30 p.m.
La Secretaria Acc.
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