REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Enero de dos mil cinco.
Años: 193º y 145º.

ASUNTO: KP02-R-2004-000613
DEMANDANTE: SUCESION ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA y ANA MARIA DESTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267 y 62.104, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 379.639 y 10.846.440, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA

La parte demandante, asegura ser propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado DE MAGGI y su parcela de terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de 521,10 metros cuadrados, situado en el cruce de la carrera 19 con la calle 26, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con carrera 19 que es su frente; SUR: con inmueble que es o fue propiedad de la sucesión Camping; ESTE: con inmueble que es o fue de Carmen González; OESTE: con la calle 26, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09-09-1959, bajo el N° 139, protocolo primero, tomo 2°.
El referido inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, ya identificados, donde actualmente funciona la tienda KONCRETO.
El contrato de arrendamiento celebrado con los referidos ciudadanos, tenia una vigencia de un año contado a partir del 01-07-1983, y podía ser prorrogado por un lapso igual previa celebración de un nuevo contrato, siendo el caso que dicho contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo indeterminado, por efecto de haber recibido los cánones de arrendamiento y los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble operando así la tácita reconducción.
En fecha 02-05-2003, fueron notificados los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, de la voluntad de la parte actora de deshacer el contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que tenia, habiéndole otorgado el plazo de 90 días calendarios a los fines de que voluntariamente desocupara el inmueble que ocupan por efecto de la relación arrendaticia que tenia con la sucesión ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI.
Alega la parte actora, que vencido como se encuentra el plazo legal establecido para la entrega voluntaria del bien inmueble propiedad de la parte actora y agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del inmueble, es que proceden a demandar a los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, en su calidad de actuales ocupantes de los locales comerciales que forman parte del inmueble, libre de personas y cosas.
En fecha 22-09-2003, fue admitida la demanda en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 24-10-2003, el alguacil de ese Tribunal consigna compulsas de citación sin firmar por los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL. En fecha 20-11-2003, se ordena la citación por carteles. En fecha 19-02-2004, se designa defensor ad litem a la abogada NAYLET GOMEZ. En fecha 11-03-2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor ad litem. En fecha 16-03-2004, la defensora ad litem presta su juramento de ley y acepta el cargo. En fecha 03-03-2004, la parte demandada al abogado JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES.
Por su parte la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada como co demandada, ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA, por carecer de la cualidad que se le atribuye, en virtud de que el contrato de arrendamiento vigente para la presente fecha en lo concerniente al inmueble sub litis, comenzó a regir con termino de duración de un año a partir del 01-03-1984, y el mismo fue celebrado entre la sucesión DE MAGGI, como arrendadora y por la otra el ciudadano MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, quien suscribe la convención con el carácter de arrendador y con el carácter de fiador, suscribe la misma el ciudadano JOAO FRANCO CANDIDO PESTANA, contrato de arrendamiento legalmente reconocido en su contenido y firma por los obligados en fecha 02-03-1984, alegando la parte co demandada MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA, no haber participado en dicha negociación, y por ende no tener cualidad de accionada que indebidamente le atribuye la parte actora.
Y para darle contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en forma categórica y absoluta la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL, conjuntamente como arrendatarios del inmueble sub litis y la sucesión ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI, como arrendadora del mismo, con vigencia de un año contado a partir del 01-07-1983 y el cual podía ser prorrogado por un lapso igual previa celebración de un nuevo contrato para esa fecha se encuentra contenido en el instrumento reconocido en fecha 02-03-1984, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, además de impugna formal y categóricamente la copia fotostática que acompaña la parte actora junto al libelo de demanda instrumento fundamental de la acción.
Niega, rechaza y contradice, que hayan recibido el telegrama fechado a 28-04-2003 y el cual aparece fechado a 30-04-2003 como evidencia de notificación de voluntad por parte de la arrendadora de no continuar con el contrato, cuya copia fotostática impugna.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:



UNICO:
Planteadas así las cosas, en la presente causa advierte esta superioridad que el surgimiento del vínculo obligacional locativo que une a las partes en la presente causa fue establecido por estas a tiempo determinado, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio (16 al 18), y que aprecia este Tribunal de conformidad con las reglas de valoración expresamente sancionadas en nuestro Código Civil venezolano vigente, en sus artículos 1359 y 1360, siendo que las partes en el uso legítimo de libertad de contratación que en este sentido no afecta el orden público cerraron toda posibilidad al instituto de la tácita reconducción que supone que una vez vencido el término del contrato el arrendatario se quede y el arrendador lo deje, otro sentido no podría dársele al alcance de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en estricta sintonía con los parámetros soberanos de interpretación otorgados al Juez de Mérito en el dispositivo contenido en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente; y esta posibilidad fue negada a través de la figura de las prorrogas automáticas y sucesivas de la relación locativa, de tal suerte que, no resulta ajustado a derecho ni a la realidad contractual el argumento del actor según el cual en el caso de marras operó la tácita reconducción, como tampoco resulta ajustado a derecho pretender el desalojo el inquilino en un contrato a tiempo determinado, hipótesis procesal aquella reservada para los contratos a tiempo indeterminado, en función de las causales sancionadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivo este que, aunque en su parágrafo segundo deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que corresponden por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, lo cierto es que lo pretendido por el actor violenta el imperio normativo especial que emerge del artículo 41 en estricta sintonía con el artículo 7 ejusdem, pues aunque califica su acción como desalojo por incumplimiento de acciones legales, lo cierto es que lo pretendido por aquel frente al Estado Juez, no es otra cosa que el desalojo por el vencimiento del término partiendo del falso supuesto que la relación locativa era a tiempo indeterminado cuestión que nunca operó conforme a quedado establecido, por lo que forzoso resulta concluir que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ANA MARIA DESTRO, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12 de Mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA y ANA MARIA DESTRO, en su condición de apoderados de la SUCESION ODOLINDA MAMMARELLA DE MAGGI, contra los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEREIRA y MANUEL JANUARIO GOUVEIA QUINTAL.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Mayo del año 2004.
Se condena es costas a la parte reclamante, por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Enero del año 2005.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo La Secretaria Acc.

Ivonnet Hernández

Seguidamente se público hoy 26-01-2005, a las 2 y 30 p.m.

La Secretaria