REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 10 de Enero de 2.005. Años: 194º y 145º.-
Expediente Nº. 3586-98
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: EUFRACINA PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.476, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.667, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.494.
DEMANDADOS: GERARDO JOSE PEREZ ALDAZORO, MARINA DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA y LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de Endosatario en Procuración del primero de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.322.502, 2.377.764 y 4.803.303 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS (TERCERIA).

Por escritos de fecha 06 de Noviembre de 2.004, los co-demandados ciudadanos MARINA DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA y GERARDO JOSE PEREZ ALDAZORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.377.764 y 5.322.502, la primera asistida por la Abogada en ejercicio DALIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.379 y el segundo representado por su Apoderada Judicial MARIA LAURA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.001, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda de Tercería interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL GARCIA SAAVEDRA, por medio de su apoderada ciudadana EUFRACINA PEREIRA MARQUEZ, opusieron la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Alegan los co-demandados en los referidos escritos, que la parte demandante omitió la identificación de las partes con su cédula de identidad y el domicilio (folios 74 y 75). Abierta a pruebas la incidencia, la parte actora promovió las que considerópertinentes (folios 76-78).
Llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa lo siguiente.
El día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda en el juicio que por Tercería intentara la ciudadana Eufracina Pereira Márquez, en representación del ciudadano Nelson Rafael García Saavedra, en contra de los ciudadanos Gerardo José Pérez Aldasoro y Marina del Carmen Pérez de Mendoza, identificados en autos, hicieron acto de presencia los co-demandados a través de sus Apoderados Judiciales abogadas Dalia Rodríguez y María Laura Riera y procedieron a oponer por separado, la Cuestión Previa N° 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Alegan dichas apoderadas que los demandados no aparecen identificados con sus cédulas de identidad, así como tampoco aparece en el libelo sus domicilios y el carácter que le es atribuido, en cuya virtud el libelo adolece de un importante defecto de forma.
En ese sentido tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. Defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Conforme a lo anterior debe éste juzgador examinar si el vicio alegado por los demandados se encuentra ajustado a la normativa transcrita en forma parcial con anterioridad. Asi pues, de las actas procesales se observa que los demandados aparecen identificados a lo largo de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente, amen de aparecer también señalada su cédula de identidad y el carácter con que actúan, y si bien es cierto que no aparece expresamente señalado el domicilio de éstos, no es menos cierto que nuestra Ley adjetiva Civil en la parte final del artículo 174 establece: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de éste artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. De manera tal que dicha omisión no puede constituir un error de carácter formal que incida en el iter procesal y más aún cuando los demandados han ejercido hasta la fecha su derecho a la defensa, por lo que considera quien juzga que resulta improcedente tal alegación que lo único que persigue es demorar o retrasar el desenvolvimiento normal de la causa en cuestión; por consiguiente, se desestima la Cuestión Previa alegada y así se establece.
Por las razones antes expresadas, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, opuesta por los demandados antes identificados. En consecuencia, deberán los demandados dar contestación a la demanda dentro del plazo al cual se contrae el artículo 358 ejusdem. Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.10 de Enero de 2.005. Años: 194º y 145°.
El…/
Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 01-2005, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 3586-98.
mdeu.4.-