REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 12 de Enero de 2.005. Años: 194º y 145º.
Expediente Nº 6830-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LEYDA DISNARDA BASTIDAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.094, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA, HECTOR CHIRINOS y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 53.216, 52.696 y 92.277, respectivamente.
DEMANDADOS: ROSA VIRGINIA SANCHEZ y FREDDY RAMON BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.018.064 y 3.948.570 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FREDDY BONILLA: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Por escrito de fecha 22 de Septiembre de 2.004, la ciudadana LEYDA DISNARDA BASTIDAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.094, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio EFREN CARIPA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, demandó a los ciudadanos ROSA VIRGINIA SANCHEZ y FREDDY RAMON BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 17.018.064 y 3.948.570 respectivamente, de éste domicilio, por Interdicto Restitutorio. Alega la actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 15, ubicada en la Calle 34 de la Urbanización Calicanto, IV Etapa, al final de la Avenida 14 de Febrero de esta ciudad de Carora, Estado Lara, con un área de terreno propio que mide Ciento Trece Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (113,25 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 34; SUR: Parcela 16 de la Avenida 8; ESTE: Parcela 17 de la Calle 34 y OESTE: Parcela 13 de la Calle 34, el cual le pertenece por compra que de él hizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2.000, inserto bajo el N° 18, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre.. Refiere la demandante que se encontraba realizando las respectivas mejoras a dicho inmueble por cuanto no poseía las condiciones necesarias para ser habitado, situación ésta que aprovecharon los ciudadanos Rosa Virginia Sánchez y Freddy Ramón Bonilla, quienes conjuntamente con su hija Daniela de los Ángeles Sánchez, procedieron a invadirlo sin ninguna autorización, desconociendo sus legítimos derechos como poseedora y propietaria y que por cuanto ha sido imposible disuadirlos para que desalojen el inmueble de su propiedad, es por lo que procede a demandarlos por interdicto restitutorio (folios 01-14).
Admitida la demanda en fecha 26-04-04, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a la última citación que de ellos se practicare, en horas de Despacho, a exponer los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos (folio 15). Practicada la citación de la ciudadana Rosa Virginia Sánchez en fecha 27-04-2004 y habiendo sido imposible practicar la citación del ciudadano Freddy Ramón Bonilla, se practicó la citación por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad señalada, no compareció a darse por citado, ni por si ni por medio de apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 18-36). Habiendo sido designados como Defensores Judiciales del ciudadano Freddy Ramón Bonilla los Abogados María Laura Rojas y Hugo Zambrano, ambos se excusaron de no aceptar el cargo para el cual fueron designados, por lo que en fecha 17-08-2004 se designó la Abg. María Laura Riera Andueza, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo (folios 45-48). Practicada la citación de la Defensora Judicial en fecha 20-10-2004, el acto de Contestación se llevó a efecto en fecha 22-10-04, en cuya oportunidad compareció la Abg. María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.001 y consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el que negó, rechazó y contradijo la querella interdictal interpuesta por la ciudadana Leyda Disnaida Bastidas Bermúdez y alegó que en ningún momento le han causado daños y perjuicios a terceras personas y que por el contrario, al inmueble en referencia se le han efectuado mejoras ya que para el momento de su ocupación, el mismo se encontraba en estado de abandono y nadie ejercía actos de posesión sobre el mismo por lo que lo han ocupado y mejorado en forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuatro (04) años (folio 52). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal (folios 53-66). En fecha 16-11-04, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de alegatos (folio 67).
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 697 prevé que el conocimiento de los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el fuero territorial, pautado en el artículo 698 ejusdem, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los interdictos, al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto a la jurisdicción hereditaria, lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Conforme a lo anterior, este Tribunal es competente para conocer de la presente querella y así queda establecido.
El artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Uno de los requisitos para hacer efectiva la procedibilidad de la querella conforme a la disposición transcrita con anterioridad, radica en la demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado.
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13-03-85 ha dicho: que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
Ahora bien, es requisito vital para demostrar la ocurrencia del despojo, la circunstancia de que el querellante poseía el bien; porque no puede haber despojo sin posesión anterior. En este sentido, la carga probatoria le corresponde al querellante, debiéndose en consecuencia, determinar si se demostró todos los hechos alegados en el libelo, a fin de decidir la procedencia o no de su acción. En el caso de autos, la parte querellante alegó que su representado fue despojado por el querellado de la posesión que, ejercía sobre el referido inmueble objeto de la presente querella.
Además de las condiciones necesarias en el aspecto sustantivo, nuestra Ley adjetiva en su artículo 699 exige el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) La prueba de la ocurrencia del despojo. En este aspecto el querellante tiene una gran amplitud probatoria sin limitaciones, en el sentido de que puede utilizar todos los medios previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República e incluso valerse de otros medios probatorios no expresamente prohibidos y que se consideren conducentes para la demostración de las pretensiones según la disposición genérica contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constitución de garantía. Para decretar la restitución se exigirá caución, la cual es fijada por el Juez.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al establecer:
“Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado, si fuera el caso, probará que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos, fueron ejecutados antes del año anterior al momento que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra Casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente…”
Revisadas las condiciones del interdicto y su aplicación al caso que nos ocupa, tenemos que la parte querellante presentó junto con su libelo justificativo de testigos en donde aparecen los testimonios de los ciudadanos Juan Campechano, Reinaldo David Meléndez y Liliana Coromoto Castro, el cual fue ratificado únicamente dentro del período probatorio por la última de los nombrados (folios 65 y 66), la cual corrobora su dicho sin incurrir en contradicciones, testimonio que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente presentó el querellante copia simple del documento de propiedad debidamente registrado (folio 10 y 11), que se valora conforme a la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos conforme al precepto que contiene el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y mucho más en materia de interdicto en donde la carga de la prueba le corresponde al demandante.
De allí que el querellante tenga la obligación desde el punto de vista de su interés, no sólo de afirmar los hechos en que funda su pretensión sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de su verdad, los hechos alegados no sean considerados como verdaderos y sufra el perjuicio de ser declarado perdedor.
En ese sentido tenemos que el querellante no aportó pruebas para demostrar el despojo, ya que se limitó a acompañar el justificativo de testigos levantado por ante la Notaría, el cual fue ratificado por uno solo de los testigos como se dijo anteriormente; y siendo que de autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan comprobar el despojo alegado es por lo que la acción debe ser declarada improcedente y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interdictal incoada por la ciudadana Leyda Disnarda Bastidas Bermúdez contra los ciudadanos Rosa Virginia Sánchez y Freddy Ramón Bonilla, antes identificados Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del plazo de Ley, se acuerda notificar a las partes sin que corra ningún lapso sino después de que conste en autos la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrense boletas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Enero del 2.005.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2.005, se publicó siendo las 11:45 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación a las partes.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6830-04.
mdeu/4.-
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