REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 24 de Enero de 2.005. Años: 194º y 145º.
Expediente Nº 6861-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: OLGA MARINA TORREALBA DE ALVAREZ y CLAUDIO JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.373.951 y 1.436.582, respectivamente, en la población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MORON ROMERO y NORKYS SUAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.941 y 92.149, respectivamente.
DEMANDADO: LISCAREN DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.651, domiciliada en la población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: REIVINDICACION.
Por escrito de fecha 31 de Mayo de 2.004, los ciudadanos OLGA MARINA TORREALBA DE ALVAREZ y CLAUDIO JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.373.951 y 1.436.582, respectivamente, domiciliados en la población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MORON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.941, demandó a la ciudadana LISCAREN DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.651, domiciliada en la población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, por Reivindicación. Alegan los demandantes que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2.004, bajo el N° 9, Folios 30 al 33, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, son propietarios de un inmueble (bienchechurias) construidas a sus propias expensas, constituido por una vivienda construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de zinc, estructura de madera, dos (2) habitaciones y una (1) sala, edificada sobre un lote de terreno ejido sub-urbano, el cual mide Doscientos Metros con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (200,89 Mts.2) de superficie y con un área de construcción de Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros Cuadrados (29,87 Mts2), ubicado en la Calle Barrio Chino, Sector Cruz Verde de la Población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Ora Pérez; SUR: Casa solar de Asiclo Pérez; ESTE: Calle Barrio Chino que es su frente; y OESTE: Casa de Quintín Torrealba. Alegan que en fecha 23 de Enero de 2.002, la ciudadana LISCAREN DEL CARMEN GUTIERREZ, se posesionó de manera ilegítima de la mencionada vivienda, causándole deterioros a la misma, sin que hasta la fecha haya querido reconocer sus derechos, por lo que procedieron a demandar la restitución de su posesión, estimando la demanda en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) (folios 1 y 2).
Admitida la demanda en fecha 03-06-04, se emplazó a la demandada para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda y al segundo (2°) día de Despacho siguiente al acto de Contestación a la demanda, a absolver posiciones juradas (folio 23). Practicada la citación de la demandada en fecha 16-06-04, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados a dicho acto ni al acto de Posiciones Juradas (folios 27 y 28). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 25-08-04. y evacuadas en el lapso de Ley (folios 31-36). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto de Informes, ninguna de las partes ejerció este derecho, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folio 38).
Este Tribunal para decidir observa:
La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguientes:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Así pues tenemos que la demandada de autos Liscaren del Carmen Gutiérrez, no dio contestación a la demanda en el plazo de Ley, así como tampoco promovió pruebas durante el lapso legal correspondiente.
En ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el plazo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134) establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
De igual manera señala que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo, funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter perentorio preclusivo y agotado que sea ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (art. 364 del C.P.C.).
De lo anterior, se infiere que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el acto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución “nada probare que la favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Junio del 2.000 dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De tal manera que la confesión ficta a la que hace referencia nuestra Ley Adjetiva Civil, no es mas que la sanción que impone la Ley al litigante reticente, quien no obstante haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la Ley le ha garantizado. Esa actitud omisiva, impide al Juez conocer y estimar las razones y argumentos que puede militar en su defensa y no le queda mas camino que premiar la diligencia del actor sancionando al demandado con la apreciación de que son ciertos los hechos alegados por el demandante y por consiguiente procedente su reclamación.
Queda evidenciado de autos que la demandada no contestó la demanda en el plazo establecido para ello, a lo que se debe agregar el hecho de que durante el lapso probatorio tampoco promovió medio probatorio alguno y siendo que la acción ejercitada no es contraria a derecho, debe declararse la Confesión Ficta que consagra la norma transcrita con anterioridad y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por los demandantes, y más aún cuando estos son los legítimos propietarios de las bienhechurías sometidas a disputa según documento que riela desde el folio 15 al 17, ambos inclusive, que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.
Siendo que los demandantes probaron ser los propietarios del bien inmueble (bienhechurías) sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por los ciudadanos Olga Marina Torrealba de Álvarez y Claudio José Álvarez, contra la ciudadana Liscaren del Carmen Gutiérrez, antes identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia se ordena a la demandada entregar el inmueble que ocupa, el cual se encuentra constituido por una casa (bienhechurías) ubicada en la Calle Barrio Chino, Sector Cruz Verde de la Población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Ora Pérez; SUR: Casa solar de Asiclo Pérez; ESTE: Calle Barrio Chino que es su frente; y OESTE: Casa de Quintín Torrealba, libre de bienes y personas. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de Enero de 2.005.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 13-05, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.- El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6861-04.
mdeu/4.-
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