REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara


ASUNTO : KH06-A-2002-000025

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el No 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: JACKSON PEREZ MONTANER Y NESTOR ALVAREZ YEPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.195 y 36399, respectivamente.

DEMANDADOS: YOLI INSOILINA CONTRERAS JIMÉNEZ y EDMUNDO DAVID MELÉNDEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.955.924 y 7.281.758.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Genaro Pereira Gómez, co-apoderado judicial de los demandados, en contra de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2003, y declaró con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, contra esta decisión anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 13 de abril de 2004 (folios 495), formalizado el recurso de casación, este fue declarado sin lugar por sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, en virtud de lo cual fue ordenada la remisión a este Tribunal y se participó a la Alzada (folios 500 al 505), siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2004. Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora solicitó al tribunal se ordene el embargo ejecutivo de los inmuebles hipotecados. En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes: 1.) Un bien inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde esta edificada, ubicada en el Conjunto Residencial “Karuachi”, distinguida con el Nº L-9, la cual forma parte de la Urbanización “Jardines de Alto de Barinas”, Distrito Barinas, Estado Barinas. El terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha casa tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En una línea de seis metros (6 mts) con parque; SUR-OESTE: en una línea recta de seis (6 mts) con acera interna; SUR-ESTE: en una línea recta de treinta metros (30 mts) con parcela L9-13; NOR-ESTE: En una línea de treinta metros (30 mts) con parcela L9-11 y le corresponde un porcentaje de dos enteros con cuatrocientos treinta y cuatro milésimas por ciento (2.434%) y de veinticinco milésimas (0,025%) de los derechos de obligaciones del condominio, según consta en el documento de Parcelamiento General protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas, Estado Barinas, el dic 18 de Febrero de 1.982, bajo el Nº 62, folios 188 al 200, Protocolo 1º, Tomo 1º y el documento de Parcelamiento particular protocolizado en esa misma Oficina Subalterna de Registro, el 5 de Octubre de 1.983, bajo el Nº 8, folios 22 al 30, Protocolo Primero, Tomo 1, respectivamente. El inmueble antes descrito, pertenece a los ciudadanos: YOLI INSOILINA CONTRERAS JIMÉNEZ y EDMUNDO DAVID MELÉNDEZ SOJO, ya identificados, por haberlo según documento protocolizado en esa Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas, el quince (15) de agosto de 1.988, bajo el Nº 22, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo 7. 2.) sobre una parcela de terreno que mide cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (412,50 mts 2) y la casa-quinta en ella construida, con todas sus mejoras y bienhechurías, ubicada en la Urbanización El Pilar, parcela Nº 150, calle los Bucares, Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa, y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, calle Los Bucares; SUR: Parcela Nº 153; ESTE: Parcela Nº 154 y OESTE: Parcela Nº 148, para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2004 compareció a los autos el ciudadano EDMUNDO DAVID MELÉNDEZ SOJO, procediendo en su carácter de co-demandado y cónyuge de la ciudadana YOLI INSOILINA CONTRERAS JIMÉNEZ, asistido de abogado y señaló al tribunal haber interpuesto RECURSO DE REVISIÓN ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente consignó copia copias fotostáticas que cursan a los folios 520 al 550 de autos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2004, decretó la ejecución de la sentencia, por estar cumplidos los “PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN, a saber: 1) Presencia de un título que apareje ejecución; 2) Presencia o exigencia de la actio judicati; se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, y en relación a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el título a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. 3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia. (Dr. José Ángel Balzan, DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pags. 5 y 7. Mobil Libros. Caracas 1990).

Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, esta regla presenta dos casos en los cuales puede ser interrumpida, a saber: 1) La prescripción consumada de la ejecutoria, y 2) El pago de la obligación que se ordena cumplir en la sentencia. Otra causa es la prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Tercería antes de la ejecución de la sentencia. Observa el Tribunal que la parte demandada solicita la suspensión en virtud de haber interpuesto recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de decisión que declaró perecido el recurso de casación anunciado en contra de sentencia definitiva dictada en reenvío, lo que no se contempla como causa para suspender la continuidad de la ejecución. No obstante al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevee el recurso de revisión en contra de decisiones como la recurrida, implica necesariamente una revisión a la Doctrina sentada por la Sala Constitucional en relación a tal recurso, previsto en el ordinal 10 del artículo 336:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …10.Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”

Al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de enero del 2001, expediente Nro 00-172, de la numeración particular de la Sala, Sentencia Nro 44, estableció doctrina que acoge este Tribunal en relación a: 1) La facultad extraordinaria de la Sala Constitucional para la revisión de sentencias proferidas por las demás Salas del Tribunal Supremo; 2) Alcance de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y 3) Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos textos se transcriben:
Sic:¨...

De la Revisión Extraordinaria de Sentencias
de las demás Salas del Tribunal

1.- Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la posibilidad de que este Máximo Intérprete revise decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala. Ello es así, en primer lugar, desde que dichos operadores judiciales están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución “...en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar “...la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están siempre vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia, por lo que su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les confiere la Constitución; del mismo modo, a esta Sala Constitucional corresponde la jurisdicción constitucional y la protección de la Constitución, como lo disponen los artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem.

Dicha potestad de revisión se deduce positivamente del artículo 335 eiusdem, cuando afirma que las “interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. Tal vinculación no podría ser meramente ética, como lo era la Ley para el Monarca en un estadio de la evolución política del Estado Moderno, quien estaba supuesto a cumplirla en tanto código valorativo de conducta, pero no existía poder alguno, más que su propia conciencia, para hacer que la cumpliera.

No estamos frente a una situación siquiera parecida a la que fue objeto de la reseña anterior. Nuestra Constitución, por el contrario, al vincular a las demás Salas de este Tribunal Supremo a la doctrina de la Sala Constitucional (artículo 334, primer párrafo y articulo 335, segundo párrafo), según el principio de supremacía de la Constitución, y al dar potestad a esta Sala Constitucional para tutelar la Carta Magna como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional, deviene, pues, autorizada para revisar tanto las decisiones que dicten las demás Salas en contravención de la Norma Fundamental, como en oposición a las interpretaciones que de la Constitución asiente la Sala Constitucional.


2.- Por otra parte, algún autor ha expresado que la garantía de la Constitución de cara a la actuación inconstitucional de las demás Salas del Tribunal Supremo podría ensayarse por otras vías de solución de orden institucional, mas no propiamente judiciales. Frente a esta afirmación, esta Sala considera que tales mecanismos carecen de la objetividad, imparcialidad y formalidad de los propiamente judiciales. Un ejemplo de ello es el siguiente. Andre Hauriou, teniendo frente a sí los mecanismos de presión a que debía recurrir la Asamblea Nacional francesa para garantizar el apego del Ejecutivo a la Constitución (donde la amenaza de dimisión por parte del cuerpo legislador era incluso aconsejada como último recurso para modificar ciertas actitudes gubernamentales), desliza la siguiente queja: “...el hecho de que los actos del ejecutivo no estén sometidos al Consejo Constitucional y de que la facultad de discutir la constitucionalidad de una ley no haya sido concedida a los ciudadanos, restringe mucho el alcance de esta institución (del Consejo Constitucional), que aparece más como un medio del que dispone el ejecutivo para asegurar su supremacía sobre el Parlamento, que como el testimonio de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones, el Estado al Derecho” (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Barcelona, Ariel, Trad. Por J. A. González, 1971, p. 173). Hauriou señala, además, que muchas veces, al no ser ejercidas o al fallar las medidas extremas de coacción y a falta de medios formales de impugnación, tales actos u omisiones contrarios a la Constitución quedaban impunes.

Visto que nuestra Constitución si da testimonio –parafraseando al autor citado- de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones el Estado al Derecho, la Sala ha precisado su competencia, tanto por lo que hace a la revisión de las decisiones de las demás Salas del Tribunal que violen alguna regla o principio constitucional, como respecto a aquellas decisiones que contraríen la doctrina que ésta fije (ver al respecto sentencias núms. 520 de 7-06-2000 y 1115 de 4-10-2000).

Alcance de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las
demás Salas del Tribunal Supremo

1.- La potestad de revisión abarca, pues, tanto las decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución. Ello en razón de que sería un contrasentido que la Sala Constitucional (órgano en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional), pueda vincular con sus decisiones a las demás Salas (cúspides en sus respectivas jurisdicciones: penal, civil, político-administrativa, social, electoral, plena), pero que éstas no estuvieran vinculadas a la Constitución más que formalmente, y sus posibles decisiones inconstitucionales, no estén sujetas a ningún examen. No es lógico que la fuente del ordenamiento político-jurídico de nuestro país no pudiera, según esta tesis, contrastarse con las decisiones de las demás Salas, pero, que sí cupiera el contraste de estas decisiones con la doctrina de la Sala Constitucional, que es realización de esa Norma Fundamental.

Tal conclusión resulta, por decir lo menos, aconstitucional. Tanto como pretender que sólo tienen opción de solicitar la revisión de tales sentencias, aquellos ciudadanos cuyos casos hayan felizmente coincidido con una sentencia previa de esta Sala Constitucional donde se haya vertido algún criterio vinculante para las demás Salas. Si la Sala Constitucional nada ha dicho al respecto, ¿el ciudadano debe soportar la violación a sus derechos o garantías constitucionales por esa sola razón?. Por otra parte, cabría formular otra pregunta: ¿cuánto tiempo debe pasar antes que la Sala logre desarrollar una doctrina densa, amplia y diversa sobre aspectos fundamentales, que haga posible cumplir esta garantía de revisión?. Esta Sala considera que tal postura sería incorrecta, en razón de que los ciudadanos no pueden quedar en la incertidumbre, sujetos a que tal doctrina se desarrolle.

Por otra parte, en refuerzo de lo dicho, la doctrina que ha dado por sentada esta Sala Constitucional desde su primera sentencia, es que la Constitución es Norma Suprema aplicable, respecto a los aspectos orgánicos y de derechos fundamentales, inmediatamente (ver n° 1 de 2-01-00).

Respecto al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

1.- Visto que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de revisar las decisiones de las demás Salas de este Máximo Tribunal, y siendo que esta regla tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, no se admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio, dicho precepto legal devendría parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución, según la cual, quedó “... derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v. Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de sentencias de las demás Salas del Máximo Tribunal. Así se establece.-

2.- En este contexto es que debe entenderse la decisión n° 158 de 28-03-00 de esta Sala, la cual es un antecedente en cuanto a este punto. En ella fue declarado improcedente un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del tantas veces mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia

1.- En el mismo fallo mencionado anteriormente, esta Sala dejó sentada la igualdad jerárquica entre las Salas que componen al Tribunal Supremo.


Según lo reseñado ampliamente, el principio de supremacía, que explica la potestad de la Sala para ejercer la revisión de las sentencias provenientes de las demás Salas, que se pretendan inconstitucionales, atiende a la “vinculación más fuerte” de la Constitución respecto a todos los actos del Poder Público, en la tradición del constitucionalismo norteamericano (higher, superior obligation and validity), seguido por los alemanes (stärkere Bindung, gesteigerte Verpflichtungskraft des Grundgesetzes). Por lo tanto, su imperatividad es política, ejecutable a través de medios judiciales, y priva sobre muy respetables pero secundarios criterios organizacionales, como lo sería el de jerarquía, por lo que siendo las Salas iguales desde el punto de vista jerárquico, la función de garantía constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, exige la puesta en práctica del recurso de revisión anotado, aun ante la igualdad que fue destacada en la decisión n° 158.


Cabe recordar que un argumento como el que se controvierte, fue el que puso en jaque el avance que significó el reconocimiento de los derechos fundamentales luego de la Revolución Francesa. Se elevó el criterio técnico político de la separación de poderes a una expresión tal de autonomía que provocó el aislamiento entre el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial, al punto de que fueron impuestas penas a los jueces que osaran juzgar a la administración, pues tal cosa se entendía contraria al principio de separación de poderes, en virtud de que unos no eran superiores respecto a los otros. Se entendió tardíamente, que tal separación, siendo tal, no significa aislamiento. Así pues, no debe entenderse que igual jerarquía implica el no ejercicio de la función de garantía. Tal función es, tiene que ser, en razón de los valores que realiza y de la fuerza cohesionadora que cumple del cuerpo social, resistible respecto a la inconstitucionalidad, y su instrumento está constituido, precisamente, por los órganos de la jurisdicción constitucional.


La Sala estima, en definitiva, que el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina constitucional clásica ha asignado al Máximo Tribunal la atribución de dirimir los conflictos dentro de los poderes públicos ex auctoritate, pese al principio de la división del poder y la propiedad de las potestades que corresponden a cada rama del poder público. De modo que cuando el artículo 335 eiusdem atribuye a la Sala competencia para revisar las sentencias de las otras Salas, conforme a las disposiciones constitucionales citadas, no afecta el artículo 136 eiusdem, sino que consagra una atribución exigida por la racionalidad del sistema democrático, a saber, la de la garantía jurisdiccional de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En suma, la competencia revisora de la Sala Constitucional no es jerárquica sino potestativa, y así se declara.


En este orden de ideas, esta Sala declara su competencia respecto al recurso planteado, el cual, debido a su contenido, ha sido reconducido al recurso de revisión extraordinario contra decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual emerge del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem. Así se decide finalmente.-...¨


El recurso de revisión dado su carácter extraordinario, faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y revisar las decisiones de las demás Salas, no obstante al encontrarse remitido a este Tribunal el expediente por parte de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ejecución de sentencia y al no constar en autos pronunciamiento respecto al recurso de revisión, ni el decreto de medida alguna, no puede paralizarse la ejecución conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por no encontrarse dentro de los supuestos para interrumpirla, razones por las cuales forzosamente este Tribunal debe proceder con la ejecución. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Continuación de la ejecución de sentencia decretada en fecha 19 de octubre de 2004. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2005. Años: 194 y 145.
EL JUEZ,

Abg. ELIAS DE JESÚS HENECHE TOVAR.
LA SECRETARIA,

NANCY DE MARTINEZ.
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión a las 2:10 pm.