REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-A-2005-000002
Vista la anterior demanda, de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por el abogado LEONID MILLAN SAAVEDRA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 73.087, y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a la orden del ciudadano CALIXTO JOSÉ COLMENÁREZ, venezolano, mayor edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.456.554 y de este domicilio, este Tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el documento por el cual se constituye la obligación (folio 3 de autos), es una letra de cambio de carácter mercantil, por lo que según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 672 del expediente N° 02-488 de fecha 05-12-2002, que dice:
SIC…”Llegadas las actas procesales a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la misma a decidir la presente regulación de competencia y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Negrillas de la Sala).
Esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2.002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrillas de la Sala).
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, pues para que se refiera a dicha materia debe cumplirse con dos requisitos: que sea un predio rústico o rural donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y en segundo lugar, que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De tal modo, en el presente caso, observamos que no se plantea que la naturaleza de este juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios sea agraria, es decir, no se trata de un predio rústico o rural donde se realice alguna actividad agraria, ni la acción que se ejercita es con ocasión a esta actividad.
Respecto a esto, el encabezado del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (...)”. Negrillas de la Sala.
En tal sentido, como lo establece el artículo trascrito, para que los Juzgados Agrarios conozcan de alguna demanda, la misma debe originarse de una actividad agraria, es decir, con fundamento al principio de agrariedad.
El caso sub examine se refiere a una indemnización de daños y perjuicios, derivada de la demanda interpuesta por el accionante, donde reclama el pago del monto de la venta realizada de la diferencia entre el valor real por hectáreas y los intereses causados desde la firma del documento de compra-venta del bien objeto del litigio, siendo este, la venta de un fundo del que no se desprende ningún tipo de actividad agraria, lo cual no puede dilucidarse por lo ya indicado en la jurisdicción agraria; de modo que, de dicho planteamiento se desprende el carácter civil de la naturaleza del presente conflicto, por lo que en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la que debe conocer de la misma…”
Como se observa del libelo, la pretensión de la parte actora, obrando con el carácter de endosatario en procuración es exigir por vía judicial el pago de una obligación mercantil contenida en una letra de cambio para lo cual hace uso del Juicio Monitorio o Cobro de Bolívares en Vía Intimatoria, procedimiento especial contencioso previsto desde el artículo 640 al 659 del Código de Procedimiento Civil, juicio ejecutivo por el cual se pretende afectar con medida preventiva un inmueble.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia acoge la doctrina establecida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442, de fecha 11/07/2002, expediente N° 02-310, en la cual con fundamento al principio de la agrariedad señaló que para que los Juzgados Agrarios conozcan de alguna demanda, la misma debe originarse de una actividad agraria, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En virtud de que el instrumento fundamento de esta acción es una letra de cambio, que no permite evidenciar su causa de origen. Por estas razones el Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor respectivo. Librese oficio y remítase.
El Juez
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
Nancy de Martínez
EHT/NM/omg-hc.
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