REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000866
Expediente 12719 /Desocupación de Inmueble
Se inició la presente causa por ante este Juzgado mediante auto de admisión del libelo de la demanda de Desocupación de inmueble interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.841, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN TERESA DUIN DE PEREZ, CARMEN JOSEFINA PEREZ DUIN, TARQUINO JOSE PEREZ DUIN, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, JOSE NICOLAS PEREZ DUIN y JUAN JOSE PEREZ DUIN, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.256.908, 9.625.381, 7.465.163, 7.465.164, 9.609.867 y 9.609.867 respectivamente, contra la ciudadana ELIZABET PIÑA DUIN, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.610.071 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 02-06-2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Posteriormente en fecha 20-07-2004 el Alguacil consigna recibo de citación con su compulsa sin firmar por no encontrar a la demandada. Seguidamente, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso otorgado en los carteles, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citada, por lo que se le designó como Defensora Judicial conforme lo solicitó la actora, recayendo dicho nombramiento en la Abogada Milena Godoy, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora designada y llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Defensora consignó su respectivo escrito. Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandante presenta escrito de promoción en el que se circunscribe a invocar a su favor el mérito favorable de los autos.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su acción que en fecha 01-03-2001 celebró contrato privado con la ciudadana Elizabeth Piña Duin, anteriormente identificada, donde cedía en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Monagas del Conjunto Residencial Oriente, situado en la Avenida Pedro León Torres entre finales de la Calle 59 y 60, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara; señala que el término de duración del contrato era por seis meses fijos contados a partir del 01-03-2001, con una prórroga de seis meses, de conformidad con el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que para los primeros seis meses de vigencia del contrato, se estableció el canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y para el lapso de la prórroga se acordó el aumento del canon acorde con el índice inflacionario existente para ese momento. Igualmente señala que los cánones serían cancelados los días treinta de cada mes y en caso de incumplimiento en el pago de dos meses consecutivos, se consideraría resuelto el contrato. Aduce asimismo que en los primeros seis meses de arrendamiento el pago se cumplió a cabalidad y por razones de humanidad no le fue aumentado el canon para los meses de prórroga, sin embargo para la fecha del 30-03-2002, fecha ésta en que la ciudadana Elizabeth Piña Duin debía desocupar el inmueble, ésta solicitó continuar en el mismo hasta el mes de julio del 2002, argumentando que para ese mes concluía el año escolar y por su profesión de Educadora era primordial, razón por la cual se decidió concederle el lapso adicional, convirtiéndose por lo tanto el contrato a tiempo indeterminado. Una vez vencido el plazo adicional concedido, la ciudadana Elizabeth Piña Duin no cumplió con desocupar el inmueble a pesar de que en repetidas oportunidades se le solicitó la entrega, siendo infructuosas toda la gestión tocante a ello; adicionalmente desde el 30 de enero del 2004 no cumple con el pago del canon de arrendamiento, lo cual es obligación principal de la arrendataria, dejando de cancelar los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2004, es decir cuatro mensualidades consecutivas. Ahora bien, por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda a la ciudadana ELIZABETH PIÑA DUIN, identificada en los autos, para que convenga o sea condenada a ello por el tribunal, a desalojar el inmueble y haga la correspondiente entrega del mismo, en las condiciones como lo recibió. Fundamenta su acción en los Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estima su acción en la suma de Bs. 1.800.000,00.
Por su parte la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda, y señala como falso el que haya incumplido con sus obligaciones en el pago del canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004. Igualmente niega, rechaza y contradice el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y de la contestación, esta juzgadora observa:
De acuerdo con lo narrado, por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual que inicialmente se pactó a tiempo determinado, y luego se convirtió a tiempo indeterminado por lo que el primer aspecto que debe determinarse, es la naturaleza jurídica de esa relación contractual; en este sentido se observa que fue traído a los autos un contrato de arrendamiento privado que cursa a los folios 8 y 9 del expediente, el cual al no haber sido desconocido por la parte contraria, surte pleno valor probatorio en este juicio, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; En dicho contrato se estipuló en su cláusula quinta lo siguiente: “El término de duración de este Contrato es de SEIS (06) MESES fijos, contados a partir del Primero (1°) de Marzo del año dos mil uno (2001); si LOS ARRENDADORES no desean prorrogar el contrato, deberán notificarlo a la ARRENDATARIA con por lo menos UN (1) mes de anticipación, a la fecha de vencimiento del contrato, caso contrario se prorrogará por un lapso de seis meses más, tal como lo dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Vencido el referido lapso de prorroga, si lo hubiera, LA ARRENDATARIA deberá entregar sin demora, el inmueble a LOS ARRENDADORES”… De acuerdo con los términos de esta cláusula las partes contratantes pactaron un contrato a tiempo fijo con duración de seis meses prorrogables por igual período si la arrendadora no notificaba lo contrario un mes antes de la fecha de terminación es decir que el lapso máximo de duración sería de un año contado a partir del 01-03-01 pro lo que en efecto tal como lo señala el demandante al seguir las partes con la relación arrendaticia después de vencido el contrato este se convirtió a tiempo indeterminado siendo por tanto esa su naturaleza jurídica tal como lo establece el Artículo 1.614 del Código Civil, en donde se señala que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. De manera pues, que la naturaleza de la relación contractual existente entre actor y demandado, es a tiempo indeterminado y así queda establecido.
Determinada la naturaleza de la relación contractual corresponde a esta Sentenciadora resolver el fondo de lo planteado; constatándose que la parte actora fundamenta su reclamación de desalojo en el incumplimiento en el pago de los cánones en que ha incurrido la arrendataria, quien dejó de cancelar los arrendamientos del mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2004. Por su parte el demandado al contestar la demanda incoada en su contra, niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes e igualmente rechaza deberle al actor los meses de arrendamiento demandados. No obstante como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar el pago o el hecho extintivo o liberatorio de esa obligación no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida por el actor; al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción de desalojo intentada en su contra debe prosperar y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble, interpuesta por los ciudadanos CARMEN TERESA DUIN DE PEREZ, CARMEN JOSEFINA PEREZ DUIN, TARQUINO JOSE PEREZ DUIN, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, JOSE NICOLAS PEREZ DUIN y JUAN JOSE PEREZ DUIN contra la ciudadana ELIZABETH PIÑA DUIN, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se ordena a la última de las nombradas, entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento distinguido con el N° 3-2, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Monagas del Conjunto Residencial Oriente, situado en la Avenida Pedro León Torres entre finales de la Calle 59 y 60, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005) Años: 194º y 145º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA M. DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:40 a.m.
La Sec.
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